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STP3525-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.691 CUI 47001220400020240031401 Teresita de Jesús Fernández de castro castillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3525-2025 Tutela de 1ª instancia N.°142.691 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Teresita del Niño Jesús Fernández de Castro contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Teresita del Niño Jesús Fernández de Castro manifestó que, el 1° de mayo de 2024, pidió a C.I. Banacol S.A.S. información sobre el estado del proceso de reorganización empresarial en el que está incurso. Sin embargo, nunca solucionó los siguientes cuestionamientos: a) alcance de los acuerdos realizados, b) condiciones específicas de las acreencias clasificadas en la quinta categoría y c) fecha de pagos programados.

Por ello, promovió una acción de tutela que conocieron los Juzgados Penales 3° Municipal y 4° del Circuito, los dos de Santa Marta. Los días 30 de agosto y 9 de octubre de 2024, ambos declararon la carencia actual del objeto por hecho superado. Argumentó que dichas determinaciones desconocen que la empresa accionada no resolvió los planteamientos que formuló. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió revocar los fallos constitucionales referidos y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción, vinculó a C.I. Banacol S.A., a la Superintendencia de Sociedades, y al Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta. 3. Las respuestas. C.I. Banacol S.A.S manifestó que resolvió en debida forma la petición de la accionante.

Los Juzgados demandados confirmaron que tomaron tales decisiones y las defendieron. La Superintendencia de Sociedades estima que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo que requirió ser desvinculada del presente asunto. 4. La sentencia recurrida. El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta advirtió que la tutela que la accionante promueve, controvierte la legalidad de pronunciamientos constitucionales.

Por ello, declaró improcedente el amparo y exhortó al Juzgado 4° Penal del Circuito a remitir su decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. La impugnación. La actora reiteró los hechos de la demanda. Por tales motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

De otro lado, en la sentencia SU–627/15, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de índole constitucional. Sin embargo, precisó que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esa Corporación, se admite de forma excepcional su procedencia, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.

Caso concreto. Teresita del Niño pretende que la Corte deje efectos las sentencias de tutela proferidas el 30 de agosto y el 9 de octubre de 2024, en el trámite constitucional 47001408800320240027300/01, ya que considera que en ellas los Juzgados accionados incurrieron en errores de apreciación probatoria. 5. Al respecto, la Sala encuentra que los Juzgados Penales 3° Municipal y 4° del Circuito, los dos de Santa Marta, concluyeron que la respuesta que C.I. Banacol S.A.S. suministró a la actora el 23 de agosto de 2024, satisfizo el núcleo esencial de su derecho de petición. Esto es así por cuanto le explicaron que debía presentar su solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, porque esta es la autoridad que conoce del proceso de insolvencia en el que tiene interés. En ese sentido, no incurrieron en una situación de fraude, entendida por la Corte Constitucional, en la decisión T- 023/23, como el evento que se presenta cuando las partes o el juez usan el proceso constitucional con fines ilegales o dolosos que afectan los derechos de terceros o la administración de justicia como bien social.

Además, las decisiones adoptadas en el trámite de tutela 47001408800320240027301 no han hecho tránsito a cosa juzgada, debido a que el proceso de selección de revisión ante la Corte Constitucional está en curso. Este mecanismo de control especial está diseñado para corregir los errores en los que pudieran incurrir los jueces en procesos de tutela y, por ende, excluye la posibilidad de impugnar tales sentencias, mediante una nueva acción constitucional bajo la modalidad de vías de hecho. 6.

En ese sentido, en esencia, los disensos de la demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y menos si las providencias atacadas son de la misma índole y en ellas no está probada la concurrencia de un fraude. 7.

Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda se dirige en contra de una decisión de tutela en la que no se constituye cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, el amparo es improcedente, por lo que confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE