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STP3525-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 136396 CUI 11001020400020240054100 Yenny Maryoly Martínez Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3525-2024 Radicación n° 136396 Acta 68 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Yenny Maryoly Martínez Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo – Regional Meta, los defensores Juan Carlos Romero León y Lays Mayerly Rey Quintero, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio, y las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 50001 60 00 567 2015 01434 00, seguido contra la accionante por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de las vinculadas, se verifica que el 8 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Yenny Maryoly Martínez Rodríguez a la pena principal de 48 meses de prisión, como autora del delito de omisión agente retenedor o recaudador.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. Lo anterior, en el proceso penal identificado con el radicado n.º 50001-60-00-567-2015-01434-00. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la providencia de primer grado, en sentencia del 10 de julio de 2023.

Una vez transcurrido el término de 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, no se hizo pronunciamiento alguno, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2023. El proceso fue devuelto al juzgado de origen el 9 de agosto siguiente. Yenny Maryoly Martínez Rodríguez, a través de apoderado judicial, acudió a la presente acción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales.

Como primer aspecto, consideró que no se llevaron a cabo las citaciones al proceso penal. Sobre este tópico, destacó que en la audiencia formulación de imputación informó que sus datos de ubicación correspondían a la dirección «Klm 3 vía Puerto López, Finca Buenos Aires, Vereda Barcelona, en la ciudad de Villavicencio Meta» y al «celular: 3219389535.

No obstante, en la misma diligencia, la Fiscalía señaló que su lugar de residencia era la manzana J, casa 12, condominio Bulevar Codem, municipio de Villavicencio. Manifestó que nunca recibió citación para las diligencias adelantadas en el proceso, y en el desarrollo del mismo, ni el juez, el fiscal, o el defensor indagaron acerca de su debida notificación, y tampoco realizaron actuaciones tendientes a lograr su comparecencia, como lo sería la búsqueda en bases de datos como Datacrédito, Fosyga, citación al lugar de trabajo, entre otros.

Adicionó que no informó que su correo electrónico fuera yennymmartinez@hotmail.com, no obstante, el juzgado remitió las notificaciones a esa dirección. Como prueba de la falta de diligencia en su ubicación, sostuvo que durante el tiempo en que se adelantó la actuación penal fue censada por el DANE en la carrera 1 n.º 15B – 61, Villavicencio Meta, Condominio Alameda del Bosque, multifamiliar 2, casa dos, cuando cambió de residencia. Asimismo, para las elecciones de 2022 actualizó teléfono y dirección ante la Registraduría del Estado Civil.

Y, finalmente, adquirió planes de telefonía, televisión, servicios financieros, entre otros. Hechos que, a su juicio, demuestran la falta de actuación del Estado para lograr su comparecencia a la actuación. En segundo lugar, indicó que el ejercicio de los defensores públicos Lays Mayerly Rey Quintero y Juan Carlos Romero León fue defectuoso, en síntesis, debido a que no le comunicaron las fechas de realización de las diligencias.

Aunado a que, en lo que corresponde al defensor que la asistió en la etapa de juicio, no realizó descubrimiento probatorio, no controvirtió pruebas, no presentó teoría del caso, y en general, no adelantó una defensa activa, más allá de los aspectos formales. Por último, alegó que el Tribunal de segunda instancia dictó sentencia el 19 de julio de 2023, fecha para la cual la acción penal ya se encontraba prescrita.

Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida el 8 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, confirmada en proveído del 10 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y ii) se decrete la prescripción de la acción penal.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Un magistrado de la Corporación pidió que se desestimaran las pretensiones de la demanda. En primer lugar, advirtió que en este caso no se cumplen los requisitos generales y específicos para procedencia de la acción de tutela contra la sentencia acusada.

Como segundo punto, destacó que la acción penal no se encontraba prescrita como lo enunció el apoderado de la accionante, comoquiera que el 19 de octubre de 2016 se formuló la imputación y la sentencia de segunda instancia fue aprobada por la Sala mayoritaria el 10 de julio de 2023, momento para el cual no había transcurrido el término prescriptivo de la acción, que para el caso corresponde a 6 años y 9 meses.

Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El secretario de la Corporación llevó a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas por el Tribunal dentro del proceso seguido contra la accionante. Luego de ello, pidió la desvinculación de la dependencia del presente trámite constitucional, ya que no se desconocieron las garantías de la accionante.

Defensor del Pueblo Regional Meta. El representante de la entidad pidió que se negara el amparo, comoquiera que no se evidenciaban las fallas en la defensa técnica, puesto que la entidad realizó las correspondientes actuaciones a lo largo del proceso, tal como se registró en el Sistema de Gestión de Registro y Gestión de Derechos Humanos VISION WEB por medio del cual se realiza el seguimiento a las mismas.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Un apoderado de la entidad solicitó que se negara el amparo, toda vez que la accionante tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra, ya que participó de la audiencia de formulación de imputación, y luego de la citada audiencia, pudo permanecer al tanto de la actuación, pero no lo hizo.

Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio. El delegado del ente acusador pidió que se negara el amparo, ya que la accionante fue debidamente enterada de la existencia del proceso en su contra, en la audiencia de formulación de imputación. Destacó que las citaciones se remitieron a la dirección y correo electrónico suministrados por la procesada en la diligencia de arraigo, la cual fue suscrita con su puño y letra.

Adicionalmente, agregó que, en el curso de la audiencia preparatoria, por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se designó a una investigadora para que le informara a la encartada la fecha de realización de la diligencia. Para tal efecto, la funcionaria aportó informe del 10 de junio de 2020, donde dejó constancia de la comunicación entablada con un empleado de Martínez Rodríguez, quien le manifestó que la procesada podía ser notificada al correo yennymmartinez@hotmail.com, la cual coincide con la dirección electrónica a la que se estaban remitiendo las citaciones.

Juan Carlos Romero León. El abogado, en calidad de defensor público de la accionante en el proceso que se cuestiona, pidió que se negara el amparo. Destacó que en todas las oportunidades intentó comunicarse con la procesada al teléfono consignado en el formato de arraigo suscrito por la actora; no obstante, ese número era contestado por una persona que decía no conocerla.

Recalcó que en el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de mayo de 2020, pidió el aplazamiento de la audiencia para tratar de ubicar a la procesada; sin embargo, no se logró el cometido. Recalcó que realizó los actos como solicitar aplazamiento de audiencia para garantizar su defensa, contrainterrogar, presentar alegatos de conclusión, entre otros.

Sin embargo, no fue posible elevar solicitudes probatorias, en razón al desinterés de la procesada, que no colaboró con su defensa. Procuraduría 277 Judicial I Penal Villavicencio. El representante del Ministerio Público pidió ser desvinculado de la acción de tutela, así como la negativa de las pretensiones de la demanda. Como primer aspecto, destacó que si bien se presentó una inconsistencia en cuanto a la dirección física a la que debían ser remitidas las citaciones, el mismo no constituye una justificación para la inasistencia a las audiencias, debido a que las comunicaciones se remitieron al correo y teléfono aportados, al parecer, por la actora.

A lo anterior, añadió que la encartada se encontraba enterada de la existencia del proceso, lo que demostró su desinterés en participar del mismo. De otro lado, recalcó que, tanto en la imputación como en el desarrollo del enjuiciamiento, los defensores actuaron activamente y desplegaron estrategias para garantizar un debido proceso. Finalmente, adicionó que el Tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación propuesto, antes de que ocurriera la prescripción de la acción penal.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. El titular de despacho pidió que se deprecara el amparo, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. Destacó que las citaciones se remitieron a la dirección consignada por la Fiscalía en el escrito de acusación y, en gracia de discusión, en caso de que se hubiera originado una incorrecta citación, lo cierto es que la accionante estaba enterada del proceso, ya que compareció a la audiencia de formulación de imputación. En cuanto a la prescripción de la acción penal, adujo que en este asunto se encontraba delimitada hasta el 19 de julio de 2023, y los fallos de primera y segunda instancia se emitieron el 8 de febrero y 10 de julio de 2023, respectivamente, por lo que el fenómeno extintivo no operó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En esta oportunidad, la Sala debe abordar tres problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales de Yenny Maryoly Martínez Rodríguez, por la falta de citación al proceso penal, seguido en su contra por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, identificado con el radicado n.º 50001 60 00 567 2015 01434 00.

Como segundo punto, la Sala deberá determinar si en el proceso seguido contra la actora se desconocieron sus garantías fundamentales por fallas o deficiencias en la defensa técnica. Por último, la Sala deberá establecer si las accionadas lesionaron las garantías de la parte actora, con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, pese a que la acción penal se encontraba prescrita.

Frente a los problemas jurídicos propuestos, la Sala establece que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Además, se advierte que, no se presentaron falencias en la citación de la accionante al proceso penal seguido en su contra, ni se configuraron deficiencias en la defensa técnica. Con el propósito de desarrollar la premisa planteada, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, esbozará algunas pautas que deben observarse en el trámite de citación al proceso penal. Finalmente, analizará el caso concreto, punto en el cual descartará las falencias en la citación del accionante al proceso penal y las fallas en la defensa técnica. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19.] 2. Citación en el proceso penal. Frente a las citaciones al proceso penal, se recuerda que, en el marco del Estado Social de Derecho, se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que, entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.

Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

(CC-T-668 de 2013). En materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Lo anterior impone la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no solo de las sentencias y autos[footnoteRef:6], sino, además, de las audiencias o trámites especiales que deban adelantarse. [6: El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que establece: Artículo 169.

Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)] Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que correlativamente surgen deberes para los procesados que requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior).

En ese orden, al ciudadano que es vinculado a una causa penal mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma, e informar sobre el cambio de dirección o domicilio, para efectos de su notificación. 3. Caso concreto. 3.1.

Yenny Maryoly Martínez Rodríguez cuestionó tres aspectos del proceso penal seguido en su contra, bajo el radicado n.º 50001 60 00 567 2015 01434 00, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. En primer lugar, sostuvo que no fue debidamente citada al proceso penal. En segundo lugar, manifestó que tuvo una deficiente defensa técnica.

Por último, alegó que la acción penal se encontraba prescrita, para el momento en que se dictó el fallo de segundo grado. 3.2. Frente al primer cuestionamiento expuesto, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción. Esto es así, pues las discrepancias frente al trámite del proceso penal y las decisiones adoptadas, incluida la sentencia, pudieron ser expuestas por la actora a través de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico habilita.

No obstante, la actora dejó de usarlas. En este punto, es menester señalar que contrario a lo dicho por la actora, no se evidencian fallas en la citación al proceso penal, que a su vez lesionen sus garantías constitucionales, por lo que se impone la improcedencia de la acción de tutela a fin de cuestionar el fallo condenatorio. Para arribar a dicha conclusión, se realizará un recuento de las actuaciones seguidas por las autoridades convocadas en el proceso contra la actora, como se muestra a continuación: El 19 de octubre de 2016, la Fiscalía Décima Local de Villavicencio imputó cargos a Yenny Maryoly Martínez Rodríguez como presunta responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio.

En esa oportunidad, el ente acusador no solicitó medida de aseguramiento en contra de la imputada. La Sala destaca que, en esa diligencia, la directora del juzgado indagó a la procesada acerca de su dirección de notificación y esta respondió que vivía en el «kilómetro 3, vía Puerto López, finca Buenos Aires, vereda Barcelona, (…) celular, 321 9389535»[footnoteRef:7] [7: Minutos 03:50, record audiencia de formulación de imputación] Sin embargo, en el momento de la formulación de la imputación, la delegada del ente acusador, en cuanto a los datos de identificación de la encartada y su arraigo, destacó:[footnoteRef:8] «se cuenta con el elemento probatorio para decir que usted está plenamente identificada e individualizada y de ello dan cuenta los informes rendidos por Policía Judicial, donde logran establecer un arraigo social, familiar suyo, (…).

Como también un informe de investigador de laboratorio donde se logra establecer su plena identificación.» En punto a la dirección de residencia, la delegada de la Fiscalía acotó: «residenciada en la manzana J, casa 12, condominio Bulevar Codem, ubicable a través del número de contacto 321 9389535 (…)». En el acta de la diligencia, se dejó consignada esta última dirección, como datos de notificación de la procesada. [8: Minuto 05:08, ibídem ] Asimismo, se encuentra que la citación a la audiencia preliminar, se surtió a la dirección física antes descrita y fue recibida por la propia encartada.[footnoteRef:9] [9: folio 233 del expediente físico digitalizado.] De otro lado, se tiene que, en formato de individualización y arraigo, elaborado por una técnica investigadora del CTI, realizado el 15 de marzo de 2016, se consignaron como datos como nombre, fecha de nacimiento, edad, número de cédula, entre otros.

En cuanto a la información de contacto, se describió la siguiente: dirección de residencia, manzana J, casa 12, condominio Bulevar Codem; teléfono 3219389535, y correo electrónico yennymmartinez@hotmail.com. Este documento se encuentra suscrito con firma y huella de la procesada.[footnoteRef:10] [10: Folio 227 a 229, ibídem.] El ente acusador radicó escrito de acusación el 16 de diciembre de 2016, del que se destacan los siguientes datos de contacto de la procesada: manzana J, casa 12, condominio Bulevar Codem, correo electrónico yennymmartinez@hotmail.com, teléfono de contacto 3219389535.

El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que convocó la audiencia de formulación de acusación para el 15 de marzo de 2017. El oficio de citación de la encartada se remitió a la manzana J, casa 12, condominio Bulevar Codem, municipio de Villavicencio. La diligencia se llevó a cabo sin la presencia de Martínez Rodríguez.

Después de varios intentos fallidos, la audiencia preparatoria se citó para el 19 de octubre de 2018, al correo yennymmartinez@hotmail.com de la hoy accionante. La audiencia se instaló en la fecha, continúo el 19 de mayo de 2020,[footnoteRef:11] y finalizó el 18 de noviembre de 2020.[footnoteRef:12] Vale destacar que a ninguna de las sesiones compareció la encartada, y en todas las oportunidades su enteramiento se dio a través del correo electrónico enunciado. [11: Folio 95, expediente físico digitalizado] [12: folio 216, expediente físico digitalizado] El juicio oral se desarrolló en sesiones del 14 de enero de 2021,[footnoteRef:13] 24 de febrero de 2021,[footnoteRef:14] 26 de febrero de 2021, 2 de agosto de 2021,[footnoteRef:15] 26 de noviembre de 2021,[footnoteRef:16] 26 de agosto de 2022,[footnoteRef:17] y 23 de enero de 2023.[footnoteRef:18] Y el 8 de febrero de 2023, se llevó a cabo la lectura de sentencia.[footnoteRef:19] En todas las oportunidades, se remitió la notificación de la diligencia al correo electrónico yennymmartinez@hotmail.com, de pertenencia de la procesada. [13: Folio 212] [14: Folio 220] [15: Folio 226] [16: Folio 10, documentos 04.

Acta de audiencia y anexos 2-08-2021 expediente digital] [17: Folio 4, documentos 06. Acta de audiencia y anexos 13-06- 2022 expediente digital] [18: Folio 1, documentos 08. constancia reprogramación 21-11-2022 expediente digita] [19: Folio 3, documentos 23, ActaAudienciaSentidoFallo. 23-01-2023, expediente digital] El apoderado de la procesada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia del 10 de julio de 2023.

Según consta en oficio n.º 315 de 2023, elaborada por la Secretaría del Tribunal, la parte actora fue citada al teléfono 3219389535; sin embargo, tampoco compareció a la diligencia.[footnoteRef:20] [20: Documento 05Planilla 035 proceso No. 2015-01434-01 expediente digital, segunda instancia] Del recuento fáctico expuesto, como primer punto se concluye que, si bien existió un equívoco en la nomenclatura anunciada por la Fiscalía como dirección de notificación de la accionante, lo cierto es que todas las citaciones a audiencias llevadas a cabo por la primera instancia, a excepción de la formulación de acusación, fueron remitidas al correo electrónico de la procesada.

Sobre este aspecto, se tiene que Yenny Maryoly Martínez Rodríguez sostuvo en su escrito de tutela que la dirección yennymmartinez@hotmail.com, no fue por ella informada. No obstante, en el acta de arraigo, suscrita con su firma y huella, se consigna ese correo entre sus datos de contacto. De otro lado, en cuanto a la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, esta se intentó al abonado telefónico 321 9389535, efectivamente aportado por la encartada en la audiencia de formulación de imputación. Conforme lo anterior, se destaca que las autoridades accionadas emplearon las herramientas que tenían a su alcance para procurar la notificación de la procesada, máxime que en el expediente no se contaba con la información adicional, para llevar a cabo la notificación a otra dirección de la encartada.

Lo expuesto permite concluir que las autoridades cumplieron con el deber que les asistía de citar a la encartada al proceso penal seguido en su contra, por medios que resultaban realizables, como lo eran el correo electrónico aportado en acta de arraigo, y el abonado telefónico ratificado en la audiencia de formulación de imputación. Como segunda conclusión, se tiene que Yenny Maryoly Martínez Rodríguez fue debidamente vinculada al proceso penal con radicado n.º 50001 60 00 567 2015 01434 00 en la respectiva audiencia de formulación de imputación. Lo cual da cuenta del conocimiento que tenía acerca del procedimiento que se adelantaba en su contra y el abandono del mismo.

Relacionado con lo anterior, se tiene la procesada incumplió su deber de actualizar la información de contacto, pues a pesar de aportar una dirección y número de celular, lo cierto es que en el escrito de tutela la accionante reconoce que cambió de domicilio y de abonado telefónico y no informó estas novedades a las autoridades judiciales.

Por el contrario, la actora pretendía que la autoridad judicial desplegara actuaciones tendientes a confirmar sus nuevos datos, pese a que a ella le correspondía renovarlos. Todo lo anterior permite colegir que la encartada estaba debidamente enterada del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia, resulta claro que, aun teniendo conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, y de las consecuencias jurídicas que suponía el proceso, Yenny Maryoly Martínez Rodríguez voluntariamente decidió ausentarse de la actuación. Por todo lo expuesto, se estima que la actuación de la accionante puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.

No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ( )[footnoteRef:21]». [21: Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.] Así las cosas, si la procesada se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior, según se quiere hacer ver. 3.3.

En relación con las deficiencias en la defensa técnica alegadas por la demandante, debe recordarse que sobre este aspecto la Corporación ha insistido:[footnoteRef:22] [22: CSJ STP2601-2020 rad. 109358] La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:23], pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable.

Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo. [23: Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.] En este contexto, la Sala no encuentra asidero a tal reclamo, pues lo cierto es que tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto.

Además, se destaca que la no interposición de recursos por parte del abogado defensor de Yenny Maryoly Martínez Rodríguez, bien pudo obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, que no responde a una deficiencia en la misma. Asimismo, la Sala remarca que, en ejercicio de la defensa material, la accionante pudo interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que declaró su responsabilidad penal.

Lo anterior, con independencia de que la defensa lo hubiera hecho; e incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública. Luego, no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o abandono para lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.

Razón por lo que el amparo resulta improcedente. 3.4. Finalmente, en punto al alegato de prescripción de la acción penal, la Sala destaca que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, ya que: i) este aspecto pudo ser alegado dentro del curso del proceso que se adelantó en su contra, y ii) para esos fines la accionante aún cuenta con la posibilidad de interponer la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 3.5.

A modo de conclusión, se tiene que el amparo deprecado por Yenny Maryoly Martínez Rodríguez se torna improcedente, en tanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12