Micelio
STP3525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación nº: 90.404 JHONATAN MAURICIO GALLEGO GONZÁLEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3525-2017 Radicación n°. 90.404 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jhonatan Mauricio Gallego González, frente a la decisión proferida el 23 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados 4º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal y la Fiscalía 7ª Seccional Caivas, todas de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, defensa y petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El 12 de septiembre de 2016 fue privado de la libertad al ser señalado como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, investigación que le correspondió adelantar a la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos Sexuales de Ibagué. El día siguiente se adelantó la audiencia concentrada por parte del Juzgado Quinto Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, quien impartió legalidad a la captura, avaló la imputación del ente acusador y decretó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento de reclusión de -CGIBA- Picaleña de esta ciudad.

Esta última medida fue objeto de apelación y confirmada en su integridad por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. La Fiscalía dispuso la radicación del escrito de acusación el 13 de noviembre de 2016, por lo que tras considerar que aquella se hizo fuera del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, dentro de los sesenta (60) días a partir de la imputación, su defensor solicitó audiencia preliminar con el fin de obtener la libertad provisional por vencimiento de términos. Tal acto procesal le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien debió declararse impedido, sin embargo, efectuó la audiencia y negó la solicitud en comento, decisión que fue objeto del recurso de apelación y el mismo correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de esta capital, quien se abstuvo de resolverlo, por cuanto el audio de la audiencia objeto de estudio no se encontraba completo.

Ante esto, el proceso penal continuó y el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, bajo el radicado 73001-600-01287-2016-00791 y número interno 46190. Por tanto, solicita se ordene a las autoridades demandadas anular el proceso seguido en su contra con el fin de restablecer sus derechos fundamentales que considera conculcados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la petición de amparo al estimar que la acción no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que al interior del proceso adelantado contra el quejoso está pendiente de cumplirse la orden impartida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué de conminar al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías, a que repita la audiencia en la cual se resuelve petición de libertad por vencimiento de términos debido a errores en el audio de cara a resolver el recurso de apelación que interpuso contra su negativa.

Agregó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que puede acudir a la acción de hábeas corpus para abogar por su libertad la cual estima que se le está prolongando por la anterior irregularidad. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jhonatan Mauricio Gallego González, quien insistió en los argumentos de la demanda y peticionó que se le conceda la libertad provisional por el hecho de no realizase la audiencia de segunda instancia en la cual se resolvería el recurso de apelación contra la decisión que negó la misma prerrogativa por vencimiento de términos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante de recurrir a la tutela para solicitar la libertad provisional al estimar que se encuentra privado de la misma por no realizarse la audiencia que resolvería el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó tal prerrogativa por vencimiento de términos. Previo a ello se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La solicitud de amparo opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.

En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 2.

En el asunto que es objeto de examen, el accionante radica su inconformidad en que los juzgados accionados no han brindado el trámite de rigor frente a su petición de libertad por vencimiento de términos, pues tal omisión prolonga ilícitamente su libertad. El amparo tiene carácter subsidiario, de manera que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Por esa razón cuando lo que se busca es la libertad el legislador ha dispuesto otros mecanismos de defensa. 3. En efecto, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, como bien lo señaló el Tribunal desarrollada por la Ley 1095 del 2006, normatividad que en su artículo 1° señala: (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.

Negrillas y subrayado fuera de texto. El hábeas corpus, en consecuencia, consiste en el instrumento constitucional idóneo para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando ella se prolonga ilegalmente; adicional a ello, se ofrece más eficaz que la tutela, en cuanto los términos en primera y segunda instancia son más expeditos y tratándose de corporaciones los funcionarios deben resolver de manera individual.

La existencia de ese medio de defensa específico para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela. Además, una de las causales expresamente contempladas por el legislador para la improcedencia de la tutela es justamente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 4.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el inconveniente que impidió resolver el recurso de alzada que interpuso el actor frente a la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos, no puede jugar en contra de los intereses del accionante, por tal razón exhortará a los jueces demandados para que realicen las gestiones administrativas de rigor para superar el motivo de la presente tutela, esto es, que no quedó registrada en su totalidad la audiencia de primera instancia en el respectivo audio.

Por las razones anotadas la Sala ratificará el fallo impugnado como se advirtió en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Exhortar a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 5º Penal Municipal para que realicen las gestiones administrativas de rigor para superar el inconveniente que impidió resolver el recurso de alzada que interpuso el actor frente a la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos, esto es, que no quedó registrada en su totalidad la audiencia de primera instancia en el respectivo audio.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. PAGE 8