CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3525-2014 Radicación n° 72231 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIME CARRERA AMARIS, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 23 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, condenó a Jaime Carrera Amarís a la pena de 156 meses de prisión por el delito de homicidio. 2. El actor solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el permiso administrativo de 72 horas pues en su sentir cumplía a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, petición que fue negada bajo el argumento consistente en haber redimido tan sólo 11 meses y 19 días que equivalen a un 24% del total de la pena cumplida físicamente, lapso que no era suficiente para hacerse acreedor al beneficio. 3.
No coparte tal posición y para ello aduce que si el juez le reconoce 11 meses y 19 días, ello daría un estimado de 76% y no el señalado de manera equivocada en el mencionado auto, por eso interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto adversamente en proveído del 12 de noviembre de 2013. 4. Basado en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se conceda el beneficio solicitado, ya que en su sentir cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el precepto antes citado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por cuanto el accionante, si bien interpuso recurso de reposición contra el auto, no agotó todas las vías legales de manera efectiva pues omitió promover el de apelación, circunstancia que impide al juez constitucional invadir “los terrenos” del juez natural, y además, la acción de tutela no es un mecanismo paralelo frente a los demás medios de defensa judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. No presentó recurso de apelación porque confió que el juez iba a aceptar que se había equivocado cuando señaló que sólo había trabajado y estudiado sólo el 24% durante su estadía en el penal; sin embargo, mantuvo su decisión que califica de caprichosa y carente de argumentos jurídicos. 2.
La única alternativa que tenía era la tutela ante el daño inminente que se presentó con ocasión de la determinación adoptada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Jaime Carrera Amarís solicitó el permiso administrativo de 72 horas, petición negada por el Juzgado que actualmente vigila la sanción mediante auto del 12 de agosto del año pasado, al estimar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, más exactamente por el poco tiempo dedicado al trabajo durante el lapso que ha estado privado de la libertad, contra el cual interpuso recurso de reposición, que fue decidido negativamente en proveído del 12 de noviembre siguiente.
De lo anterior surge evidente, conforme lo señaló el a quo, que el quejoso omitió promover el recurso de apelación que era igualmente viable de manera subsidiaria, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior. 4.1. Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7