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STP3524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.784 CUI 11001020500020240206401 Erik cabrera calderón. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3524-2025 Tutela de 2.a instancia N.°142.784 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Erik Cabrera Calderón, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Erik Cabrera Calderón informó que, entre el 1° de diciembre de 2014 y el 14 de mayo de 2019, laboró como mecánico de mantenimiento en Nestlé Colombia S.A. y, a partir del año 2018, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios -SINTRAIMAGRA-. Sin embargo, aquella lo despidió sin justa causa.

Por ello, interpuso una demanda ordinaria laboral. El 22 de julio de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, le concedió sus pretensiones y ordenó a dicha empresa reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Nestlé Colombia S.A. apeló. El 3 de septiembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenó a Nestlé Colombia S.A. pagar las sumas de $16.030.688, a título de indemnización convencional, y $6.452.023 por indexación. Argumentó que ese Tribunal desconoció la convención colectiva vigente para el año 2018.

Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar la decisión de segunda instancia y, subsidiariamente, ordenar a dicha empresa pagarle la indemnización del artículo 5° de la disposición convencional. 2.

Trámite de la acción. El 29 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 1800131050012020006300. 3. Las respuestas. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia manifestó no haber transgredido los derechos fundamentales del accionante.

Por tanto, solicitó ser desvinculado del asunto. La Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial guardó silencio. 4. La sentencia recurrida. El 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte verificó que Erik Cabrera ostentaba interés económico, pero se abstuvo de promover el recurso extraordinario contra la decisión que debate en sede de tutela.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Erik Cabrera Calderón afirmó que la cuantía de la demanda ordinaria que promovió no excede los 120 salarios mínimos exigidos legalmente para recurrir en casación. Por lo que solicita a la Sala acoger favorablemente sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Erik Cabrera no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, la tasación económica de sus intereses no supera la cuantía mínima para recurrir en casación. Por ello, considera que la Jurisdicción Ordinaria está habilitada para dejar sin efectos la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 5.

Puestas, así las cosas, la Corporación advierte que el demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Florencia, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV; lo cierto es que dicha interpretación le correspondía a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.

Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 6. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia desfavorable a sus intereses.

Entonces, es evidente que él no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral. Y, tal situación, no cambia por su sentir, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE