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STP3524-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Radicación nº: 90.531 HERNÁN DARÍO MORALES. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3524-2017 Radicación n°. 90.531 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Hernán Darío Morales frente a la decisión proferida el 15 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 2º Penal del Circuito Especializado del distrito Judicial en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 62 meses de prisión que el 25 de junio de 2014, le fuera impuesta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA. El 25 de mayo de 2016, solicitó del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquía, la libertad condicional, pero mediante auto de 22 de septiembre de 2016, le fue denegada en razón de la punibilidad del delito por el que fue condenado, sin tener en cuenta el concepto favorable expedido por el INPEC, ni su proceso de resocialización, ni la existencia del arraigo.

Inconforme con esa decisión, la impugnó, y mediante auto de 18 de noviembre de 2016, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, la confirmó bajo el mismo argumento. En razón de lo anterior, acudió a la tutela, por la presunta vulneración al debido proceso, pues a su juicio cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al subrogado en mención. Adicionó que según la sentencia C 757 de 2014, los jueces de ejecución deben concederlo, conforme con el proceso resocializador del tratamiento penitenciario y el concepto favorable emitido por el INPEC, pero ello no ocurrió en su caso.

Señaló que, en otros Distritos Judiciales se ha concedido la libertad condicional a personas condenadas por el mismo delito por el que fuera condenado, lo cual desconoce la igualdad. Por todo lo expuesto, deprecó el amparo de los derechos invocados, y como consecuencia, se revoquen las decisiones adversas a sus intereses, y en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al estimar que las autoridades accionadas no vulneraron derecho alguno al quejoso. En efecto, se aprecia que en las decisiones censuradas los jueces se ajustaron al ordenamiento jurídico, más concretamente a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe cualquier tipo de beneficio a aquellas personas condenas, entre otros, por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos.

Adicionalmente, no se encontrón estructurado el requisito subjetivo previsto por el artículo 64 del Código Penal, el cual hace alusión a la gravedad de la conducta. LA IMPUGNACIÓN A cargo Hernán Darío Morales, quien manifestó su inconformidad por escrito aduciendo que la negativa de los jueces accionados de acceder a la libertad condicional impide el cumplimiento de los fines resocializadores de la pena.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuando la decisión cuestionada se muestra ajustada a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En el asunto que se examina, es evidente que el quejoso acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de las decisiones cuestionadas, a través de las cuales se le negó la solicitud de libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa sus pretensiones. 3.

Del soporte argumentativo de las providencias que se cuestionan por vía de tutela, se constata que la decisión objeto de disentimiento, está soportada en las normas que regulan el tema y en la jurisprudencia constitucional relacionada con la vigencia de la ley. Conviene precisar, que la condena impuesta al accionante lo fue por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de cometer homicidios selectivos, extorsiones, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, luego, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, señala que: “c uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”, lo cual incluye de manera razonable, la libertad condicional. Norma que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales resultó sentenciado ocurrieron en vigencia de la citada disposición (30 de diciembre de 2006). 4.

Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precisó que en determinados delitos, considerados especialmente graves por el legislador penal, la exclusión de beneficios y subrogados penales constituye una decisión que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física: (…) Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.

(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;

(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

Son estas las razones por las que, como se dijo, el amparo es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que los proveídos sean el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes, en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación. 5. Sería contrario al carácter residual o subsidiario del mecanismo de tutela, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales, que en el marco de este trámite breve y sumario, proceda el juez constitucional a zanjar discrepancias interpretativas que sólo competen a los jueces ordinarios y que por sí solas, no comportan violación de garantías fundamentales.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional: [Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” La Sala advierte, como lo ha señalado en otras oportunidades, que la única excepción admitida por la jurisprudencia para que el juez de tutela tenga injerencia en otras jurisdicciones, procede cuando se configure algún defecto de procedibilidad, que en esencia estructura la sentencia judicial la que solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque no es fruto de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario y nada de ello se avizora en este caso. 6.

Finalmente, frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, el quejoso no demostró que las partes accionadas hubieran brindado un trato diferente en relación a otra persona que se encontraba en sus mismas condiciones, por lo que su reparo quedó en el mero enunciado. Por las razones anotadas, el fallo recurrido será confirmado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. �En este sentido se pronunció esta Colegiatura, entre otras providencias, en fallo de tutela dictado el 28 de abril de 2011, radicado interno número 53864. � C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. 332/06 � C-073 de 2010 � T-004 de 2004. º PAGE 2