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STP3524-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3524-2014 Radicación n° 70829 Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MARCOS LEONARDO PARRA SAAVEDRA, frente al fallo proferido el 5 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ambos con sede en esta misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

Al trámite fueron vinculados la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Colpensiones.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Sostuvo que presenta discapacidad y es padre cabeza de familia, por lo que ha reclamado la pérdida de capacidad laboral en “grado profundo” y “no severo”, como ha sido dictaminada por la Junta Regional de Calificación en cuyo sustento aportó pruebas, sin que las hubiera tenido en consideración a efecto de valorar integralmente su condición de salud.

Refirió que, el cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, le concedió el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y petición y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la práctica de una nueva valoración en la que se indiquen las razones por las cuales se excluye la enfermedad de insuficiencia venosa crónica del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Manifestó que atendiendo dicho fallo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá informó al Juzgado que el veintiséis (26) de abril de (2013), le practicaría una nueva valoración y notificaría sobre la posibilidad de participar en dicha evaluación, lo cual no cumplió. Indicó que, el nueve (9) de mayo del año anterior), la aludida Junta allegó al Juzgado fallador la nueva valoración con la que presuntamente cumplía la orden de tutela, la que le fue notificada el veinticuatro (24) de mayo siguiente.

Señala que, al revisar la valoración constató que la Junta Regional se limitó a cumplir lo ordenado de manera formal y vulneró sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso, al igual que pretendió inducir en error al Juez fallador, en el sentido de que había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que interpuso el recurso reposición, resuelto en forma negativa el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

Adujo que, solicitó al Juzgado 19 Penal del Circuito incidente de desacato en razón de las irregularidades y vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la Junta Regional de Calificación, pues no incluyó y describió la totalidad de las patologías que padece que se encuentran plasmadas en la historia clínica y exámenes de diagnóstico practicados; a lo que se suma que Colpensiones no dio contestación a la petición que presentó, empero este Juzgado declaró cumplida la orden de tutela y no impuso sanción por desacato a los demandados, sin tener en consideración los argumentos expuestos en la solicitud de incidente, ni las pruebas aportadas; incidente que debió tramitar debidamente, a efecto de que se garantizaran real y efectivamente sus derechos fundamentales vulnerados y los de sus menores hijos.

Sostuvo que aunque la Junta accionada tiene conocimiento de las patologías que padece, pues tenía información de los exámenes clínicos e interconsultas de los médicos tratantes, no las incluyó en la valoración, por lo que esta se realizó de manera incompleta, situación que permite evidenciar el dolo en su actuación. II. PRETENSIONES El demandante solicitó se tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto (i) el auto proferido por el Juzgado accionado, para que, a su vez, se de curso al incidente de desacato interpuesto; y (ii) los numerales 3, 4, 5, 5.1, 5.2 y 5.3 del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el realizado por la Junta Nacional, en segunda instancia. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Informó que en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá se emitió concepto pericial en el que se dictaminó como pérdida de la capacidad laboral del accionante un 25.75% por accidente común, frente al cual éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que al resolver el primero de ellos, se confirmó el dictamen inicial, explicando las razones de dicha decisión, y concedió la alzada interpuesta ante la Junta Nacional.

En todo caso, resaltó que la petición de amparo era improcedente, al contar el quejoso con otro mecanismo de defensa judicial. 2. Juez 19° Penal del Circuito De Bogotá. Defendió la legalidad del trámite impreso al incidente de desacato promovido por el actor, bajo el supuesto cumplimiento cabal del fallo emitido en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 5 de abril de 2013, así como de la decisión por medido de la cual se abstuvo de aperturar el mismo.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, resolvió denegar la protección solicitada, considerando que la decisión del Juzgado accionado se produjo previo análisis de la documentación allegada a la actuación, la cual mostraba cumplida la orden constitucional por el ente accionado.

Estimó, igualmente, la improcedencia del amparo atendiendo su carácter subsidiario, pues el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de controvertir los dictámenes que censura. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el demandante, quien en un extenso escrito, un tanto difuso como el de su demanda inicial, insistió en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, destacando las supuestas irregularidades que no solo se presentaron en el trámite incidental promovido, sino también en la confección de los dictámenes periciales censurados.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El actor promueve acción de tutela considerando vulneradas sus garantías fundamentales con la decisión del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, de abstenerse de tramitar incidente de desacato contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esta misma ciudad, por el presunto incumplimiento de las ordenes proferidas en el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, emitido por ese mismo despacho judicial el 5 de abril de 2013.

Igualmente cuestionó, profundamente, el contenido del nuevo dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral rendido en ese mismo mes y año por dicha autoridad administrativa, mostrando su total descontento con su confección. En el ejercicio de la Sala de determinar si la providencia censurada vulnera las garantías fundamentales, cuya protección se invoca o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento legal aplicable, ha de recordarse que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra decisiones que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. En efecto, encuentra la Sala que la decisión judicial censurada por el actor no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que ella fue proferida por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por la autoridad judicial accionada sobre el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por la incidentada, lo que condujo a determinar que la orden dada se había satisfecho en los términos de la providencia. Así lo indicó claramente la judicatura: (…) como quiera que se evidencia del escrito del incidentante y de la misma documentación allegada por la accionada en cumplimiento del fallo de tutela, que ya se dio cumplimiento por la entidad demandada a la decisión adoptada por el Juez el pasado Abril 5/13… Entonces, fue precisamente la nueva valoración pericial practicada al accionante después de emitida la sentencia de tutela, conforme las indicaciones dadas en la misma, lo que impidió el trámite incidental que el actor echa de menos. En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, y como quiera que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Del mismo, modo tampoco resulta admisible esta acción de amparo construccional para censurar el contenido de los nuevos dictámenes periciales de pérdida de capacidad laboral rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con ocasión del fallo de tutela que el actor predica incumplido, pues acorde con el criterio jurisprudencial imperante, su operatividad queda desplazada al existir procedimientos normales expeditos para ventilar cuestionamientos como esos, circunstancia que, se itera, elimina la viabilidad del accionamiento, puesto que éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

Sin lugar a dudas, nos encontramos frente a un asunto meramente litigioso, ante el cual el accionante cuenta con otros medios idóneos de defensa, de los que puede hacer uso con el fin de conjurar la situación que –dice– le afecta sus derechos constitucionales fundamentales, posibilidad que torna improcedente la petición de amparo, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, pues dadas las condiciones acotadas en precedencia, no puede el Juez de tutela, so pretexto de proteger un derecho fundamental, inmiscuirse en la órbita de competencia de otros funcionarios.

La divergencia que muestra el actor en relación con los dictámenes periciales censurados, debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, razón más que suficiente para denegar la protección solicitada, máxime cuando no viene acreditado que se esté ante la presencia de un asunto que ocasione un perjuicio irremediable al demandante. Se impone, por tanto, confirmar el fallo de primer grado, como viene anunciado al inicio de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Folio 201 cuaderno de tutela. PAGE 2