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STP3523-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.725 CUI 50001220400020240055901 Reinaldo Guio Cisneros SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3523-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.725 Acta 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Reinaldo Guio Cisneros contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Reinaldo Guio Cisneros expuso que, el 24 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 5:30 a.m., se desplazaba en un vehículo en cercanías al túnel de Buenavista que conduce de Bogotá a Villavicencio. En el trayecto, agentes de la Policía Nacional lo detuvieron, inspeccionaron el vehículo y a sus pasajeros y, encontraron un maletín con $550.000.000, en efectivo.

Informó a los agentes que el dinero provenía de la venta de una finca de su propiedad y que lo utilizaría en la compra de ganado. Pese a ello, lo capturaron y lo trasladaron a la URI de Villavicencio. Una vez allí, solicitó a su abogado que le aportara a la Fiscalía copias del negocio jurídico de compra, de sus declaraciones de renta de los años 2021, 2022 y 2023, así como de una certificación de su contador respecto del origen de los bienes e ingresos declarados.

Su defensor radicó el memorial pertinente, el 24 de septiembre de 2024. A pesar de lo anterior, el 25 de septiembre de 2024, la Fiscalía 43 Seccional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá solicitó la legalización de su captura. Esta indicó que él posiblemente había incurrido en las conductas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

También pidió legalizar la incautación de los $550.000.000. En la misma fecha, el Juzgado 2º Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó su captura y la incautación del dinero. Él apeló. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión. Argumentó que estas autoridades no tuvieron en cuenta los documentos que aportó para demostrar su capacidad económica y la licitud de los recursos incautados.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía y de los dos Juzgados mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la propiedad privada. Pidió a la Corte revocar las decisiones referidas, declarar la nulidad de la actuación y ordenarles devolverle los $550.000.000. 2.

Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 50001-60-00564-2024-03824. El 11 de diciembre de 2024, vinculó a los profesionales del derecho William Ferney Leal Romero y Carlos Augusto Quevedo Robles.

Al primero, le solicitó que informara si el memorial dirigido a la URI de Villavicencio el 24 de septiembre de 2024 lo aportó «ante alguna autoridad judicial [en el] proceso 50001-60-00564-2024-03824». Al segundo, que indicara si en la audiencia de legalización de captura e incautación realizada en la referida fecha «allegó algún medio de convicción para ejercer la defensa de Reinaldo Guio Cisneros». 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 43 Seccional de Bogotá defendió la licitud de su actuación. Informó que, en la audiencia preliminar realizada el 24 de septiembre de 2024, aportó los elementos probatorios necesarios y suficientes para lograr la legalización de captura y la incautación del dinero. Precisó que en este caso el accionante puede estar inmerso «en el delito de lavado de activos, siendo el delito fuente el enriquecimiento ilícito».

Sin embargo, como no existían elementos suficientes para inferir razonablemente su comisión, en esa oportunidad no formuló imputación. Con todo, adujo que su deber es investigar tales conductas y verificar la información aportada por la defensa con el fin de justificar la legitimidad de los recursos incautados. b. El Juzgado 2° Penal de Garantías de Villavicencio expuso que, el 25 de septiembre de 2024, impartió legalidad a la captura de Reinaldo Guio Cisneros y a la incautación con fines de comiso del dinero que aquel tenía en su poder el día de su aprehensión. Indicó que no valoró los documentos que aduce el accionante, pues las partes no los presentaron al estrado.

Por lo tanto, no incurrió en omisión alguna en la valoración de medios probatorios. Solicitó negar el amparo. c. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio indicó que, el 25 de noviembre de 2024, confirmó la decisión reseñada. Su determinación consultó las normas aplicables, la realidad del proceso y la probatoria, pues la defensa no presentó elementos de conocimiento en la audiencia. Por lo tanto, pidió negar la tutela. d. Las demás partes e intervinientes vinculadas y requeridas guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 13 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio analizó las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que el actor no satisfizo el principio de subsidiariedad, pues « mientras la actuación penal esté en curso, la acción de tutela deviene improcedente ».

Nada le impide al actor acudir ante un Juez de Control de Garantías para, en audiencia preliminar, solicitar la devolución de los dineros que reclama –numeral 9° del artículo 154 de la Ley 906 2004. Adicionó, que, al margen de lo anterior, las decisiones que el accionante cuestiona no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, pues revisados los argumentos expuestos por los jueces accionados, estos resultan razonables.

El Tribunal tampoco advirtió la puesta en peligro efectivo o lesión inminente de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela. 5. La impugnación. Reinaldo Guio Cisneros afirmó que la sentencia acusada no es congruente por error de hecho y de derecho. No cumple el mandato legal de salvaguardar sus derechos fundamentales.

Expuso consideraciones inexactas o erróneas e interpretó equivocadamente los requisitos del ejercicio de la acción de tutela. Insistió en que las providencias acusadas desconocen el material probatorio que su defensor aportó ante la Fiscalía «con la finalidad de no llegar hasta la instancia de una audiencia de legalización de captura y decomiso de [sus] bienes».

Por lo tanto, pidió revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Reinaldo Guio Cisneros solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por los Juzgados Penales 2º de Garantías y 4º del Circuito, ambos de Villavicencio, que declararon la legalidad de su captura y de la incautación de un dinero en efectivo. Asimismo, que ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal y la devolución de los recursos que le incautó la Fiscalía 43 Seccional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá. El Tribunal le negó esas pretensiones.

Consideró que, al estar el proceso penal en curso, puede acudir nuevamente ante el juez de control de garantías para solicitarle la devolución de sus bienes. Además, no advirtió arbitrariedad en las providencias cuestionadas ni afectación de los derechos del accionante. Este, en la impugnación, insistió en los argumentos y en las pretensiones de su demanda inicial.

En ese orden, le corresponde a la Corporación determinar si las decisiones de legalizar la captura de Guio Cisneros e incautar sus bienes, adoptadas los días 24 de septiembre y 25 de noviembre de 2024 por los Juzgados mencionados, vulneraron los derechos fundamentales de aquel. 6. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la jurisdicción ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces. 7.

Al evaluar la existencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de disposiciones judiciales, la Corte observa que Guio Cisneros no ha agotado los medios de defensa ordinarios con los que cuenta en el proceso penal que cursa en su contra en fase de indagación preliminar. Esto impide al juez constitucional estudiar la legalidad de las determinaciones judiciales que reprocha. 8.

La diligencia de legalización de captura es una herramienta que garantiza el derecho fundamental al debido proceso y asegura la licitud de la detención de una persona. Es un paso anterior al proceso penal. Con ella, se garantizan plenamente los derechos del indiciado y no implica anticipar un juicio sobre su responsabilidad penal. La presunción de inocencia sigue vigente a lo largo del proceso y solo puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria en firme, como acertadamente lo señaló el Tribunal.

Por lo tanto, en el caso concreto, la legalidad de la aprehensión de Reinaldo Guio no implica el desconocimiento de sus derechos. 9. De otro lado, en lo que tiene que ver con la legalidad de la incautación con fines de comiso del dinero de propiedad del accionante, no está satisfecho el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica por regla general, que la solicitud de amparo solo procede cuando se agoten oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener los derechos posiblemente vulnerados.

En ese sentido, si la pretensión del actor es obtener la devolución del dinero que le incautaron el día de su aprehensión, puede requerirlo a los jueces de garantías, según los artículos 88 y 154 de la Ley 906 de 2004. Ante ellos, puede aportar los elementos materiales probatorios y evidencias que le permitan derruir los fundamentos de la decisión judicial que viabilizó, en principio, la legalidad de la incautación. 10.

La Corte destaca que, en el presente caso, como con acierto lo señaló el fallo impugnado, no están reunidos los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. No existe evidencia de que Reinaldo Guio esté en una situación real, apremiante y grave ni, mucho menos, que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución. Nótese, que la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, en este trámite, rindió un informe detallado en el que indicó que, a la audiencia realizada el 25 de septiembre de 2024, asistió con los medios probatorios y evidencias que le permitieron inferir de manera razonable que Reinaldo Guio puede estar incurso en la conducta de lavado de activos.

Asimismo, la Fiscalía precisó que en esa audiencia no formuló imputación, mucho menos, imposición de medida de aseguramiento. Es decir, contra el actor no pesa restricción de la libertad de ningún tipo. También reconoció que recibió varios documentos de él, con los cuales planteó un principio de prueba sobre el origen lícito del dinero. Así, los está investigando para tomar una decisión en torno a la indagación. 11.

Puestas así las cosas, la acción de tutela es improcedente frente a los aspectos planteados por el accionante, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y no estar acreditada la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Corte confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2