CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3523-2014 Radicación n° 72193 Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante CARLOS JAVIER PASTRANA DÍAZ, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relató que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop, y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se suscribió un contrato de prestación de servicios para la instalación y mantenimiento de redes; que para su ejecución fue vinculado durante el tiempo comprendido entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, en el cargo de técnico de banda ancha y ejerció sus funciones bajo subordinación e instrucciones de la citada sociedad.
Sostuvo que por la liquidación de la Cooperativa accionada se terminó su vinculación; que el 21 de octubre de 2010 demandó para reclamar sus acreencias y el 5 de abril de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó solidariamente a las demandadas al pago de lo pretendido.
Afirmó que recurrida la sentencia el 31 de julio de 2013, el tribunal redujo las sumas reconocidas por el a quo al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y revocó la condena que por indemnización moratoria fijó el Juzgado en la suma de $28.297.080. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos la decisión cuestionada.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse fallo de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en la decisión cuestionada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Situación que no se avizora en el caso que se examina, pues frente a la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas, siendo notorio que fueron atendidos congruentemente los argumentos que motivaron la alzada que condujo a su confección, sin presentarse un desbordamiento de la competencia funcional otorgada por el recurso interpuesto.
La simple revisión de esa decisión, emanada de la Sala Laboral de Descongestión demandada, por medio de la cual resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primer nivel proferida por la Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, que resolvió acceder al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el ahora accionante con ocasión del vínculo laboral que dijo mantener con la empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.P.S., así como de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., permite sin mayor desgaste intelectual verificar que en ella fueron expuestas las razones que llevaron a determinar la improcedencia de parte de las aspiraciones del demandante en aplicación de las normas legales que se refieren al fenómeno de la prescripción, y a la modificación introducida por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 al tema de la indemnización moratoria por el no pago de pago salarios y prestaciones sociales al trabajador, atendiendo, en todo su contexto, los motivos de desavenencia del apoderado de las recurrentes.
En efecto, nótese cómo en el acápite respectivo y al inicio de sus consideraciones, el Tribunal accionado delimitó las inconformidades expuestas por los apelantes frente a la sentencia de primer grado recurrida, sintetizándolo de la siguiente manera: « …También se definirá desde cuándo debe contarse la prescripción en los casos en que se esconde la relación de trabajo y si en el caso procede o no la sanción a los demandados por el no pago de los salarios y prestaciones a la fecha de terminación del contrato de trabajo.» Y luego, tomando como punto de referencia esos planteamientos esbozados al momento de sustentarse los recursos de apelación, aludió a la prescripción de parte de las acreencias laborales reclamadas por el demandante, apartándose de «lo expuesto en la sentencia recurrida, pues de acoger la tesis que establece que la prescripción de los derechos laborales empiezan a contarse a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación de trabajo, el trabajador se encontraría ante la posibilidad de demandar a su empleador en cualquier tiempo, obviando lo dispuesto por el legislador en el artículo 488 del CPTSS» A partir de esa argumentación, y tomando en cuenta el desacuerdo formulado por los recurrentes frente a la sanción moratoria impuesta a favor del demandante, la Corporación accionada también encontró desacertada, con respaldo en el respeto al principio de legalidad, la formula señalada en el fallo de primer grado para el cálculo de la misma, pues consideró que conforme a la modificación introducida por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 al artículo 65 del C.S.T. «cuando la demanda o la reclamación se lleva a cabo después de los dos años de la terminación del vínculo laboral, y ante el no pago de los salarios y las prestaciones, el empleador pagará al trabajador solo los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
En el presente caso, está demostrado que la terminación del vínculo laboral se llevó a cabo el 31 de julio de 2007, mientras que la reclamación tendiente (sic) obtener los derechos prestacionales se presentó el 25 de noviembre de 2009 (fl. 32), esto es, después de los dos años, razón por la que se modificará la sentencia impugnada.», razonamiento que no resulta incongruente con los motivos de la alzada desatada, como lo pretende hacer ver infundadamente el aquí demandante, sencillamente porque uno de los ataques frontales contra la sentencia de primera instancia lo constituyó la imposición de la sanción moratoria.
Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se modificara la sentencia recurrida, bajo esas consideraciones, acordes, sin lugar a dudas, con lo que fue materia de impugnación, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 13 del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal. � Folio 22 ibídem � Folio 24 ibídem. PAGE 10