Tutela de segunda instancia Radicado 142861 CUI 20001220400220240047901 Pablo Hidalgo Ortega SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3522-2025 Radicación #142861 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Pablo Hidalgo Ortega en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Pablo Hidalgo Ortega expuso que, los días 11 de junio y 5 de noviembre de 2024, les solicitó a la penitenciaria de Combita, Boyacá, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar y a los Juzgados Especializados de Cartagena que remitieran su proceso a los Juzgados Ejecutores de Valledupar, para que estos avocaran el conocimiento de la actuación y le entregaran copia del expediente.
Sin embargo, no recibió respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Pidió al juez constitucional que ordene la remisión del proceso 13683600111520098009400 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, para que avoquen el conocimiento de la actuación y le remitan las copias requeridas. 2.
Trámite de la actuación. El 10 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda en contra de los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas de Valledupar y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales. 3. Las respuestas. El Juzgado 3º Ejecutor de Valledupar informó que, el 11 de diciembre de 2024, avocó el conocimiento del proceso 13683600111520098009400.
Igualmente, expuso que no existe ninguna solicitud de copias. Por esos motivos, pidió declarar improcedente el amparo constitucional. Por su parte, los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas de Valledupar y el Centro de Servicios Administrativos solicitaron la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
La sentencia recurrida. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas superó su vulneración en el trámite de la acción de tutela y, por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por ello, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Hidalgo Ortega.
Finalmente, le aclaró a este que debe solicitar directamente a ese Juzgado las copias que requiere. 5. La impugnación. El actor se limitó a impugnar el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, y regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.
El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, está acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 5. Caso concreto. El accionante aduce que ha formulado diferentes solicitudes con el objetivo de que los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar asuman el conocimiento del proceso 13683600111520098009400 seguido en su contra y le entreguen copias de esa actuación. No obstante, no ha recibido respuesta, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 6.
Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 26 de junio de 2024, al Juzgado 3º Ejecutor de Valledupar le fue asignado el conocimiento del proceso adelantado en contra del actor. b. El 7 de noviembre de 2024, por medio del área de correspondencia del CPAMS, el accionante radicó petición ante el Centro de Servicios Administrativos de aquellos.
En ella, solicitó que un Juzgado de esa especialidad avocara el conocimiento del proceso 13683600111520098009400. c. Ese día, el Centro de Servicios envío la petición del actor al Juzgado 3º Ejecutor de Valledupar. d. El 7 de noviembre de 2024, y por el mismo medio, el actor les solicitó a los Juzgados Especializados de Cartagena copia del proceso 13683600111520098009400. e. El 11 de diciembre de 2204, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar avocó el conocimiento del proceso 13683600111520098009400. 7.
Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Valledupar avocó el conocimiento del proceso adelantado en contra de Pablo Hidalgo. Por ese motivo, confirmará el amparo en lo que a este tema respecta. 7.
De otro lado, la Corte observa que, el 7 de noviembre de 2024, el accionante solicitó copias de la actuación, pero las autoridades judiciales no remitieron esa petición al Juzgado que vigila la sanción de aquel. Sin embargo, esa mora no le es atribuible al actor, quien, además, está privado de la libertad. Por esos motivos y debido a que han trascurrido más de tres meses desde la radicación del requerimiento, la Corporación revocará parcialmente la providencia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, le ordenará al Juzgado 3º Ejecutor de Valledupar que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le entregue al accionante las copias solicitadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pablo Hidalgo Ortega. Segundo. Ordenar al Juzgado 3º Ejecutor de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le entregue a Pablo Hidalgo Ortega las copias del proceso 13683600111520098009400.
Tercero. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2