Radicación nº: 90.452 SIMÓN ANTONIO MERCADO VIZCAÍNO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3522-2017 Radicación n°. 90.452 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Simón Antonio Mercado Vizcaíno frente a la decisión proferida el 16 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la presente acción, fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 2004-00066.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que laboró en el Banco Popular S.A. desde el 27 de abril de 1971 hasta el 29 de junio de 1993; que el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que ante la negativa del Banco de indexar su primera mesada pensional, promovió demanda ordinaria laboral en su contra, que fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que por sentencia del 4 de abril de 2006, el a quo condenó al Banco Popular S. A. a reajustar su pensión en $332.000, a partir del 22 de julio de 2003; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en providencia del 21 de junio de 2007, modificó la cuantía de la pensión en $399.850, a partir del 28 de septiembre de 2002; y que el Banco Popular S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, cuya desistimiento fue aceptado por esta sala de casación en auto del 19 de febrero de 2008.
Que el Tribunal para indexar la pensión aplicó el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2000, radicado 13336, pero incurrió en un error aritmético al realizar la correspondiente operación; que el 19 de julio de 2010, solicitó la corrección de tal yerro, a lo que accedió el Tribunal en providencia del 7 de marzo de 2011, fijando como primera mesada la suma de $465.958; y que pidió la adición del anterior proveído lo que fue negado en auto del 29 de marzo de 2011.
Que a pesar de la corrección efectuada por el Tribunal, este no efectuó la indexación conforme está reglamentada en los articulas 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y empleó una fórmula que había perdido vigencia por el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia. Que padece de una afección cardiaca y que 'la exigua mesada pensional que recibe no le alcanza para el sustento de su familiar».
Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, y en consecuencia, se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adiada el 21 de junio de 2007 y el auto de sala de fecha 3 de marzo de 2011», y se le ordene que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo tutelar, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir una nueva sentencia complementaria, en la cual ordenará la liquidación indexada de la primera, mesada, conforme a la fórmula establecida por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, mediante las sentencias de unificación radicadas 30602 de diciembre 13 de 2007; posteriormente, ratificada 36900 de septiembre de 2009».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia data del 21 de junio de 2007, corregida luego mediante providencia del 3 de marzo de 2011, y la demanda de tutela se promovió el 9 de diciembre de 2016.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Simón Antonio Mercado Vizcaíno, quien insistió en las mismas pretensiones de la demanda, sin ningún otro particular. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen.
Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las decisiones proferidas, en su orden, el 4 de abril de 2006 y el 3 de marzo de 2011, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales modificaron su pensión de jubilación. La demanda de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2016, lo que indica que esperó más de 5 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que Simón Antonio Mercado Vizcaíno contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de instancia que modificaron su pensión; de ahí que sí el accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para presentar el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medio económicos.
Es claro, entonces, que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7