CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3522-2014 Radicación n° 72203 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Alexander Amado Salcedo, respecto del fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Lo sustancial de la información que aporta el mandatario del señor Amado Salcedo, se puede concretar así: 1.1. El señor Alexander Amado Salcedo es procesado por el punible de secuestro y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, radicado al número 66001600003520081880, por lo que luego de adelantadas las audiencias correspondientes al juicio oral, el 15-01-14 a las 05:00 p.m. se dio lectura a la sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital. 1.2.
Momentos previos a la lectura de edición reseñada, el acusado AMADO SALCEDO allegó al Juzgado fallador un escrito en el cual consignaba que de común acuerdo con su apoderado de confianza habían decidido revocarle el poder y de esta manera quedar en libertad de nombrar un nuevo apoderado de confianza, supeditándose por parte del defensor que ese escrito debía entregarlo en presencia del juez. 1.3.
Manifiesta que todo colombiano tiene derecho a tener un abogado de confianza, en caso de no tener dinero, deberá manifestarlo y solicitar el nombramiento de uno de oficio o de la defensoría. 1.4. En este específico caso, afirma el accionante, el memorial presentado no aduce carencia de recursos económicos, sino que simplemente solicita fijar otra fecha y hora para la lectura de la decisión, a efectos de poder nombrar otro apoderado de confianza. 1.5.
Sin importar lo pedido, el juez se tomó la libertad, violando los principios rectores y las garantías procesales que se le asisten, de asignarle de nuevo al mismo defensor para continuar con la lectura de la sentencia, pasándose por alto las prohibiciones del Sistema Penal Acusatorio, en cuanto se inmiscuyó en la esfera de la intimidad y la libertad de escogencia de un abogado de confianza. 1.6.
Acusó al fallador de constreñir la presencia del togado para que entregará (sic) el paz y salvo, y a éste por dejarse guiar y acudir a la diligencia sin el consentimiento del poderdante, de lo contrario –dice- se habría podido señalar nueva fecha para la correspondiente lectura de la providencia, evitándose la vulneración de los derechos que hoy reclama como vulnerados. 1.7.
Agrega finalmente, que se cercenó el uso de la palabra del señor ALEXANDER AMADO SALCEDO, porque sólo lo autorizó a intervenir una vez culminó de leer el fallo condenatorio”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Toda persona que se halle involucrada en un proceso penal debe estar asistida por un defensor de confianza o de oficio, que se encargue de velar por la observancia de las formas del proceso y respecto de las garantías, omisión que haría nula la actuación por violación del debido proceso, lo cual no se evidencia en el asunto bajo estudio, porque el fallo fue comunicado a los procesados quienes para ese momento contaban con sus respectivos defensores y éstos una vez culminada la lectura manifestaron su inconformidad e interpusieron recurso de apelación, que debida y oportunamente sustentaron. 2.
Señaló que las particularidades de la situación permitían colegir que no existió tacha respecto de las actuaciones del juez accionado, ya que evidentes se hicieron las maniobras dilatorias –abuso del derecho- por parte de los procesados quienes presentaron renuncias y revocatorias que obligó al aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo en 5 oportunidades. 3.
Dicha vista finalmente se surtió con el abogado que momentos antes se había solicitado la revocatoria al poder por parte de su defendido, sin que tal actuar obedezca a un actuar caprichoso del juez, sino a su interés por evitar que el asunto siguiera dilatándose y por tal razón hizo uso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la renuncia no finaliza el mandato sino 5 días después de notificado el auto que la admita, de manera que el funcionario no hizo cosa distinta a seguir los lineamientos legales, “de quien se avizora un marcado interés por evitar las maniobras tendientes a dilatar de forma injustificada las actuaciones judiciales que son asignadas a su despacho”. 4.
Dijo finalmente que tal situación se habría evitado si el juez hubiese expedido las órdenes de captura de los procesados una vez emitió el sentido del fallo, sin tener que esperar la lectura de la sentencia, siendo esta la razón para que los implicados estén interesados en dilatar el proceso y así impedir que la orden de encarcelamiento se efectivice.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del actor impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Ante el Juzgado de Conocimiento el 15 de enero de 2014 se presentó solicitud para informar que defensor y acusado habían acordado revocar el poder. Al respecto señaló que según el artículo 69 del C. de P.C., inciso 4, hace alusión a la renuncia, motivo por el cual no podía ser aplicado en este caso, pues lo que existió fue una “revocatoria del mandato” y por lo mismo debió tenerse en cuenta lo señalado en el encabezado de dicha norma, que indica que el poder termina con la presentación del respectivo escrito en la secretaría. 2.
Señaló diversos cánones que dan cuenta del derecho de defensa y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dijo que el procesado es el titular de dicha garantía y nunca renuncia a ella por el solo hecho de conferir poder a un profesional del derecho, tampoco se puede pretender que no pueda revocarlo en el momento que estime que sus derechos fundamentales se vean lesionados con el actor u omisión del defensor. 3.
El implicado no solicitó cambio de abogado por asuntos económicos, sino la posibilidad de contar con un profesional que le generara confianza y seguridad de estar representado judicialmente, “conforme al mandato constitucional de ser un derecho inalienable e irrenunciable de poder ejercer una legítima defensa”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el asunto bajo estudio, se sabe que contra la sentencia condenatoria emitida en detrimento del actor y sus compañeros de causa, se interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se halla en trámite, conforme se infiere de la respuesta otorgada por el Juzgado accionado, escenario idóneo para plantear la inconformidad expuesta en la demanda de tutela.
Téngase en cuenta además que, y esto lo resaltó el funcionario demandado, en la sustentación efectuada por la defensa de uno de los implicados se solicitó la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia al estimar que Alexander Amado Salcedo carecía de defensor, luego es allí donde ha de dirimirse la controversia planteada y no por el juez constitucional. 4.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta el apoderado del implicado, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.
Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno relacionado con los puntos cuestionados, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones en trámite. 6.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 PAGE 9