Radicado nº: 90.465 NELSON ALFREDO ARCINIEGAS MARTÍNEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3521-2017 Radicación N° 90.465 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Nelson Alfredo Arciniegas Martínez, frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual negó la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor Arciniegas Martínez instauró acción de tutela informando que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pese a contar con diez días para resolver los incidentes de desacato ha hecho caso a sus reiteradas solicitudes de sanción por desacato sin detrimento del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2016 en la que se amparó su derecho fundamental de petición en contra de Colpensiones, entidad que está vulnerando su derecho a la Seguridad Social pues la falta de corrección de su historia laboral le ha impedido seguir cotizando.
Solicita se ordene: i) al juzgado accionado profiera decisión de fondo respecto a la sanción por desacato, ii) a Colpensiones dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado 6º de EPMS de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó petición de amparo al constatar que se había presentado un hecho superado, pues el despacho judicial demandado se pronunció frente al incidente de desacato a través de auto del 20 de enero de los corrientes absteniéndose de iniciar trámite incidental, por cuanto Colpensiones respondió el requerimiento del actor conforme a lo ordenado en el fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Nelson Alfredo Arciniegas Martínez, quien señaló que no se puede hablar de hecho superado, por cuanto no ha sido enterado de la decisión que se abstuvo de iniciar el desacato, como tampoco la respuesta dada a su derecho de petición por parte de Colpensiones. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el despacho judicial accionado, desconoció algún derecho fundamental al quejoso por la mora en pronunciarse sobre el incidente de desacato que promovió el actor contra Colpensiones.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el motivo de inconformidad del tutelante fue superado en el curso de la presente acción como pasa a demostrarse: 1. Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el curso de la presente acción de tutela, se pronunció en relación al desacato que promovió el actor por el presunto incumplimiento de Colpensiones frente al fallo de tutela que amparó su derecho de petición, pues en auto número 149 del 20 de enero de los corrientes se abstuvo de iniciar el incidente al corroborar que dicha entidad había respondido la solicitud mediante oficio del 19 de diciembre pasado.
Tanto la decisión judicial como la respuesta del derecho de petición fue debidamente enterado el interesado a la dirección que reportó en su requerimiento, esto es, Carrera 24 B No. 49-03 Barrio Fenalco Kennedy en la ciudad de Cali, sin que la empresa de correos reportara ninguna anomalía en su entrega. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela, fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.
Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 29 y 50 cuaderno Tribunal. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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