Micelio
STP3521-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71387 A/. Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3521-2014 Radicación n° 71561 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jairo Alonso Figueroa Gómez –interviniente con interés- frente al fallo proferido el 2 de octubre de 2013 y corregido el 12 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., que consideró vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas con el mismo, se colige que Jairo Alonso Figueroa Gómez labora en Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 10 de marzo de 1985, de manera continua e ininterrumpida; que está afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, en su artículo 20, previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente “… en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.

Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, siendo el último el vigente para el año 1998 en el 18% para el primer año, y para el segundo año el IPC más el 0.5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1° de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales, por esa razón algunos trabajadores presentaron, en el año 2004 demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, con el fin de obtener los aumentos indexados del salario a partir del 1º de marzo de 2002, al cual tienen derecho constitucional y legal.

Empero las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses. Posteriormente, se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.

Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias de los reajustes salariales causados desde el 1° de marzo de 2002, mes por mes, las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.

Que desde el 2002 no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto convencional, que ordena la denuncia de la misma a través de la comisión del Acuerdo Marco Sectorial, de conformidad con su artículo 68, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta abril de 2002.

Que en el año 2009, Jairo Alonso Figueroa Gómez interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran todos los derechos que emanen como persona de planta, tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”; que igualmente se ordene el pago de la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, de la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Cumplidos los ritos procesales, el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y declaró que no había lugar a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la sociedad; que la anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y el Tribunal Superior de Cúcuta por proveído del 19 de diciembre de la anualidad en cita, revocó lo decidido por su inferior y, en su lugar, dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante; para ello consideró que “no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva”.

La empresa accionante se duele porque el Tribunal no resolvió las excepciones que propuso su apoderado y porque en ninguna de las instancias se adoptó medida alguna tendiente a resolver sobre la excepción de pleito pendiente. Que contra el fallo de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal accionado por auto del 16 de marzo de 2012, dado que el interés para recurrir no alcanzaba el monto exigido por la ley; decisión que recurrió en queja, pero esta Sala por proveído del pasado 24 julio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho”, al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, porque desconoció la cosa juzgada y dio un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo.

Como pretensión subsidiaria solicita que se rehaga el trámite desde el momento en que “se abstuvieron de resolver acerca de las excepciones propuestas”, respetando los precedentes jurisprudenciales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Esa Sala en ocasiones anteriores ha considerado que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que le era ajeno, derivado de la imposición de aumentos convencionales de salarios cuya vigencia no estaba claramente determinada, menos aun, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. 2.

Por ende, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jairo Alonso Figueroa Gómez contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011, que revocó el fallo de primera instancia, disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados por el citado.

3. LA IMPUGNACION Jairo Alonso Figueroa Gómez, interviniente con interés dentro del trámite tutelar, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual sostuvo que: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la entidad continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.

La sociedad demandante alegó una presunta “vía de hecho” tras argumentar que hubo una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, aquélla denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.

Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el a quo en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no distinta a la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que fue reconocido mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.

Expone su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. Indica que dicho precepto le dio intemporalidad al acuerdo. 5.

Arguye que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, mientras que el a quo decidió apartarse de la misma en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6. Manifiesta que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala advierte que en el asunto sub examine se impone la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 3.1. Según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales por regla general se torna improcedente, ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial; y sólo en la medida en que se demuestre la incursión en las causales de procedibilidad de parte del funcionario judicial, esto es, que actúe en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, el amparo de los derechos fundamentales adquiere relevancia y por ende la tutela surge viable. 3.2.

En este último evento incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta con la decisión emitida el 19 de diciembre de 2011, toda vez que, conforme lo estimó el a quo, soslayó el debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al darle al artículo 20 de la convención colectiva un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa Gómez, cuando del articulado se infiere que los incentivos económicos fueron pactados únicamente para los años 2000 y 2001.

Sobre este aspecto, resulta pertinente recordar que la Sala Especializada en materia laboral de esta Célula Judicial ha fundamentado en diversas ocasiones su posición en cuanto al debate jurídico puesto a consideración, sin que el fallo ahora revisado sea la excepción, en los siguientes términos: “Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia.”. 3.3.

Lo anterior guarda correspondencia con lo expuesto por una Sala de Decisión en Tutelas de esta Corporación, al decidir la alzada en un caso similar al que ahora es objeto de estudio, a través de la Sentencia STP del 10 de abril de 2013, Radicado 65665. Veamos: “Por otra parte, es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma.

Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses. Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva (artículo 478 y 478 ibídem).

Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma.

Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Ciro Alfonso Carrillo Moreno al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años. Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación…” Igual criterio fue plasmado y ha sido sostenido por esta Sala de Tutelas, verbigracia, en las sentencias STP Rad. 66.883 del 30 de mayo de 2013, 67416 del 2 de julio y 67.431 del 4 de julio del mismo año, así como en los Rad. 69146 y 69150, ambas del 17 de septiembre siguiente, en contraposición a lo considerado por otras Salas de esta célula judicial, lo cual no supone que se deba fallar en el mismo sentido según lo reclama el censor, ya que en atención al principio de autonomía e independencia judicial, los operadores han de resolver los asuntos de su competencia con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley. 4.

Las anteriores argumentaciones resultan suficientes para mantener el criterio hasta ahora sostenido respecto a la problemática traída a consideración del juez constitucional y así, desestimar las pretensiones del impugnante, además porque ajustada a derecho se encuentra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, imponiéndose la confirmación del fallo conforme se anunciara párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. PAGE 13