Radicación n°: 90.514 AUGUSTO JOSÉ TORDECILLA MERCADO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3520-2017 Radicación n°. 90.514 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Augusto José Tordecilla Mercado a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 3 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la recta administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el apoderado judicial que su poderdante actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, con ocasión a un proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Indica que el proceso se ha desarrollado normalmente, pues en la audiencia preparatoria las partes descubrieron y enunciaron sus pruebas, siendo unas admitidas y otras rechazadas. En dicha audiencia la defensa del procesado manifestó que las pruebas pertinentes las iba hacer valer en el juicio oral, las cuales introduciría al proceso a través de un investigador privado.
Sostiene que el 21 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, quedando en firme la acusación. Aduce que entre los testigos de acreditación se encuentran el doctor JOSÉ ALBERTO PINTO MONTERO, médico forense y la doctora ELIS PETRO ESPITIA, psicóloga del I.C.B.F, testigos que fueron solicitados por la defensa para ser interrogados, al igual que todos los testigos de la Fiscalía. Afirma que en audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 1 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, la Fiscalía 90 Secciona' CAIVAS, luego de haber recepcionado varios testigos, renunció a los testigos de acreditación que también habían sido solicitados y decretados a la defensa (médico forense y la psicóloga del I.C.B.F), dejando a la defensa sin ninguna vocación probatoria para controvertir el testimonio del doctor RAFAEL ENRIQUE BUSTOS LUJAN.
Arguye que el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería al permitir que la fiscalía desistiera de unos testigos que habían sido solicitados por la defensa, está violando el debido proceso y defensa de su prohijado LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo al constatar que los temas cuestionados por el quejoso se pueden ventilar en el proceso que se adelanta en su contra y que aún no ha concluido, pues está pendiente de ser evacuada la audiencia de juicio oral, por lo que si lo considera pertinente podrá formular nulidades e interponer los recursos contra las decisiones que le resulten desfavorables.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Augusto José Tordecilla Mercado, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que la posición de la Fiscalía de desistir de los testimonios del médico forense y la psicóloga del ICBF, juega en contra de los intereses de la defensa, pues en el respectivo contrainterrogatorio podría demostrar la inocencia de su prohijado.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial demandado, vulneró derecho fundamental alguno al reclamante ante las presuntas irregularidades al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.
CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por las partes accionadas, el proceso adelantado contra el actor se encuentra en la etapa de juicio oral, lo cual pone de presente que al interior del mismo puede abogar por la protección de sus garantías procesales, solicitando las nulidad e interponiendo los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6