República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3520-2014 Radicación N° 72685 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). A S U N T O Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante RAÚL PÉREZ GÓMEZ, contra la decisión adoptada el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano RAÚL PÉREZ GÓMEZ promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios y costas del proceso.
Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 31 de mayo de 2012, al considerar que respecto del incremento pretendido operó la prescripción planteada como excepción, dado que no se reclamó el derecho dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, cuyo plazo inicia desde el reconocimiento de la prestación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral en providencia proferida el 12 de diciembre de 2007, Rad 27923.
Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En tales condiciones RAÚL PÉREZ GÓMEZ formula mediante apoderada acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, protección a discapacitados y principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas.
En criterio de la libelista, con la decisión reprobada el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho toda vez que por tratarse de una situación especial de protección al mayor adulto, debió aplicar la norma más favorable entre las dos existentes, como son el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. De igual forma, señala que el juez plural demandado acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación contenida en fallos de los años 2007 y 2012, cuya tesis ya está superada “por los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cual es la única corporación de cierre ”, a pesar de lo cual sus precedentes no quieren ser atendidos por los demandados.
En tal virtud, invoca las sentencias T-066/09 y T-217/13 emitidas por la Corte Constitucional en las que se reconoce implícitamente el derecho y se aplicó parcialmente la prescripción, a partir de una interpretación armónica, justa y equitativa de la ley. Solicita en consecuencia, que en orden a evitar un perjuicio irremediable, se revoque la sentencia cuestionada y en su lugar, se reconozca el incremento pensional pretendido con observancia del precedente jurisprudencial contenido en los fallos T-066/09 y T-217/13.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De otra parte, precisó sobre el disentimiento que expresa el accionante frente al hecho de haber acogido los operadores judiciales el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia, en relación con la prescriptibilidad de la acción para reclamar los incrementos por personas a cargo, que dicha circunstancia no puede ser catalogada como constitutiva de una vía de hecho, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, y su función es justamente la de unificar la jurisprudencia nacional, por lo que compartir la posición de la Sala en determinado asunto no conlleva desconocer derecho fundamental alguno como erradamente se plantea en el libelo demandatorio.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda e indica que el Tribunal accionado ha debido considerar la sentencia T-217/13 y fallar en el mismo sentido, por tratarse de un fallo proferido por el único órgano de cierre que ha resuelto en forma favorable las peticiones que sobre el incremento pensional del 14% se han elevado.
Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos apartes del fallo de tutela referido. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por el ciudadano RAÚL PÉREZ GÓMEZ, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción frente al incremento pensional por persona a cargo regulado en el Acuerdo 049 de 1990 -acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia -, en tanto considera el actor que dicha providencia comporta una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-167 y T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimieron los accionados para no acceder a las súplicas de la demanda laboral y declarar la prescripción son serias y sensatas en tanto descansan sobre una aceptable interpretación de la normatividad que regula la materia.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Ahora, para que válidamente se pueda hablar del desconocimiento del precedente judicial es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Sin embargo, no es suficiente con que el actor planteé ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1086 del 13 de noviembre de 2003, sostuvo: (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.
Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible. Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corporación en sentencia CSJ SP. 1º de febrero de 2012, radicado 34853, en los siguientes términos: (…)Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, los despachos judiciales accionados decidieron acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción del incremento pensional por personas a cargo ha reiterado la Sala de Casación Laboral al resolver en sede de casación asuntos análogos, según la cual dicho incremento es accesorio al derecho prestacional de la pensión y por tanto, no es imprescriptible.
En tal sentido, surge evidente que al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda laboral formulada por el ciudadano RAÚL PÉREZ GÓMEZ, los operadores judiciales accionados aplicaron el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora sobre la temática planteada, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención inmediata y excepcional del juez de tutela en el asunto.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14