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STP3519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado 143193 CUI 11001020400020250028500 Álvaro Sepúlveda Franco SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3519-2025 Radicación No. 143193 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Álvaro Sepúlveda Franco, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Álvaro Sepúlveda Franco, mediante apoderado, informó que, el 16 de noviembre de 2018, un juzgado de garantías le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º Penal Especializado de Cali lo condenó a 50 meses de prisión por el delito de tráfico de migrantes y otro, y le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

El 16 de febrero de 2024, le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas la extinción de la sanción penal y la libertad por pena cumplida. El 20 de febrero siguiente, este se la negó. Él apeló la decisión. El 5 de agosto de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Argumentó que las autoridades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, debido a que, pese a que INPEC no lo reseñó y no está registrado en el SISIPEC, desde el 13 de diciembre de 2019, está detenido en su domicilio y « nadie puede afirmar (…) lo contrario».

Además, ello es una obligación de las autoridades carcelarias y su omisión no puede imputársele. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de las garantías referidas. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos de los días 20 de febrero y 5 de agosto de 2024 y, en su lugar, ordenarles emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 7 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado 9° de Ejecución de Penas de esa ciudad, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202000322. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. Concretamente, en el hecho de que el actor estuvo detenido desde el momento de su captura hasta que fue ordenada su libertad en las audiencias preliminares, pues le impusieron una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. b. El Ministerio Público afirmó que no se cumplen los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual pidió declarar improcedente el amparo. c. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali aportó copia del proveído del 20 de febrero de 2024 y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque su decisión se fundamentó en la ley.

Por ello, pidió declarar improcedente la tutela. d. El Juzgado 28 Penal de Garantías de Cali informó que conoció del proceso adelantado en contra del demandante, a quien, el 16 de noviembre de 2024, le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. e. El Juzgado 3º Penal Especializado de Cali adujo que conoció del proceso 110016000000202000322, el cual culminó con la sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2019.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Álvaro Sepúlveda Franco, mediante apoderado, pretende que la Corte deje sin efectos los autos de los días 20 de febrero y 5 de agosto de 2024, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad por pena cumplida. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 16 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 28 Penal de Garantías de Cali, la Fiscalía le imputó al accionante los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de migrantes y falsedad en documento público.

Ese día, aquel le impuso al actor las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad del artículo 307 literal B numerales 3º, 4º y 5º del CPP. A partir de esa fecha, este quedó en libertad. b. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º Penal Especializado de Cali condenó al actor a 50 meses de prisión e inhabilidad y a una multa de 33.33 SMLMV, como responsable de esos delitos, y le concedió la prisión domiciliaria, previa caución juratoria y suscripción de acta de compromiso. c. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Cali le negó al accionante la extinción de la sanción penal y la libertad por pena cumplida, debido a que no había descontado pena, pues no suscribió la referida caución y estaba en libertad.

Contra esa determinación, el accionante interpuso apelación. d. El 5 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto censurado bajo la misma argumentación del fallador de primer nivel. Además, explicó que la jurisprudencia citada por el apelante no era aplicable al caso, porque se trataba de asuntos disímiles.

Precisó que, en la sentencia STP4035-2022, la Corte analizó el supuesto en el que el condenado estaba privado de la libertad en detención domiciliaria, lo cual no ocurrió en este asunto. 5. Pues bien, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6.

La Corte advierte que el Juzgado y el Tribunal accionados le negaron al actor la libertad por pena cumplida, porque este solamente estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura hasta la fecha en que le impusieron medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, como no se puso a disposición de las autoridades ni cumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, no ha comenzado a descontar pena.

Esa argumentación, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable, porque el tiempo para descontar pena solamente puede ser contabilizado a partir del momento en que el demandante cumpla con las exigencias consignadas en la sentencia condenatoria, esto es, con la suscripción del acta de compromiso y la respectiva caución. Aunque no se le puede imputar al actor la omisión de las autoridades en la reseña, es claro que él tenía conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, en la cual el Juzgado le indicó que sería beneficiario de la prisión domiciliaria, previa presentación de una caución y suscripción del acta de compromiso, obligaciones que incumplió. 7.

En ese orden, la Corte observa que las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad por pena cumplida y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidieron no acceder a tal pretensión. 8. Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.

Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo adicional y alternativo al proceso ordinario. 9. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Álvaro Sepúlveda Franco. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE