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STP3519-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Radicación n°: 90.502 JAIRO MANUEL OSPINO GÓMEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3519-2017 Radicación n°. 90.502 Acta 80 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jairo Manuel Ospino Gómez, frente a la decisión proferida 14 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente proceso fueron vinculados el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento, el Establecimiento Penitenciara y Carcelario, la Policía Metropolitana, la Fiscalía 4ª Seccional, todos de la capital del Atlántico.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Relató el profesional del derecho en el escrito de Acción de Tutela, que la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante auto del diez (10) de Junio de 2016, negó el permiso de 72 horas al Sr. JAIRO OSPINO GÓMEZ, tras considerar el no cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 3, del artículo 174, es decir, “no tener requerimiento de ninguna autoridad judicial”.

No obstante lo anterior, se alegó por la parte activa, que el actor no presenta requerimiento alguno, comprobando ello según se sostiene con las certificaciones expedidas por la Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, y que el proceso bajo el radicado N 0800016105520110334700, adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Seguridad Pública, mismo que se tuvo en cuenta por el Juzgado accionado para la negación del beneficio administrativo, se adelantó fue en contra del Sr. FELIZ (sic) ANTONIO MARTINEZ DE LA HOZ, y no del Sr. OSPINO GÓMEZ, constituyéndose ello en una vía de hecho que transgrede su garantía constitucional del debido proceso, pues de no haberse presentado tal yerro, se hubiere podido acceder al beneficio pretendido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al constatar que el tema cuestionado por el quejoso está pendiente de ser resuelto en sede de apelación, ya que interpuso la alzada contra el auto emitido por el juzgado que vigila su pena que negó el beneficio administrativo que depreca. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Jairo Manuel Ospino Gómez, quien manifestó que la acción de tutela sí resulta procedente en esta oportunidad a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que negó el permiso extramural de 72 horas, toda vez que las autoridades ha reconocido que existe un error frente a los antecedentes de su prohijado, pues el requerimiento judicial que se registra en su hoja de vida hace referencia a otra persona.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado, vulneró derecho fundamental alguno al actor al negarle el permiso administrativo de las 72 horas. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente.

El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por la parte accionada, el accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto del 10 de junio de 2016 emitido por el Juzgado ejecutor demandado que negó el permiso administrativo, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo que denota que el proveído censurado aún no está ejecutoriado.

De manera que, por estar en curso la impugnación referida, hace improcedente la solicitud de amparo, pues la tutela no puede desconocer las instancias propias del juez natural. Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6