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STP3517-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3517-2014 Radicación N° 72517 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO contra la sentencia de tutela adoptada el 28 de enero del presente año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirma vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Garantías, 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y la Fiscalía 14 Especializada de la UNAIM.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 13 de septiembre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares en las que se impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Centro de Reclusión Militar BIN 12 –Batallón de Infantería de Marina No 12 de a Armada Nacional-, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado y espionaje.

Posteriormente el apoderado judicial del accionante, solicitó audiencia de nulidad ante los Juzgados de Garantías, aduciendo la vulneración derechos fundamentales por la omisión de la Fiscalía de haber comunicado al procesado que se adelantaba investigación en su contra, cuando estaba plenamente identificado e individualizado dentro de las diligencias, pudiendo ser citado a las audiencias preliminares sin librar orden de captura, como la posibilidad de ejercer el derecho de defensa allegando elementos probatorios a su favor y la designación de un defensor técnico, petición que fue despachada desfavorablemente el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Cartagena y confirma por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimientos el 13 de diciembre del mismo año. En tales condiciones el ciudadano PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO promueve demanda de tutela a través de apoderado en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad que estima conculcados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Garantías, 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y la Fiscalía 14 Especializada de la UNAIM.

En criterio del libelista, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al negar la petición de nulidad, cuando resulta evidente que la Fiscalía tenía el deber Constitucional y Legal de haber notificado el trámite de la investigación, cuando tenía conocimiento de su identidad, ubicación y arraigo por ser un alto oficial de la Marina, luego de haberse respetado dichos derechos, seguramente la suerte del procesado hubiera sido otra, porque habría tenido la oportunidad de explicar cuanto le sabe y le consta acerca de los hechos materia de investigación. En consecuencia, solicita, se dejen sin efectos lo actuado desde la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía como las audiencias surgidas con posterioridad.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras precisar que lo pretendido por el actor mediante la demanda constitucional, lo puede alcanzar con los mecanismos diseñados en la Ley 906 de 2004 por estar en curso la actuación, toda vez que la acción de tutela no es tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se debe acudir como última opción cuando los resultados han sido desfavorables.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que para justificar la improcedencia de la acción de tutela se está tergiversando el propósito y las razones por las cuales fue interpuesta, siendo que, ante la falta de otro mecanismo para cuestionar al interior del proceso penal una decisión que afecta los derecho fundamentales del procesado, se debe considerar esta acción constitucional como única vía para remediar tal vulneración, más aun cuando se están desconociendo preceptos legales y la jurisprudencia que da cuanta de la obligación que tiene la Fiscalía de informar a los indiciados del trámite de la investigación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad del ciudadano PETER DAVID BENÍTEZ CLAVIJO, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Garantías, 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, consistente en negar la nulidad de lo actuado en la fase de instrucción. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela (CC T-553/97).

Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales del accionante, cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, porque en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados no hacían procedente la invalidez de la actuación, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

De ahí que la interpretación ponderada del juez accionado al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.