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STP3516-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 41001220400020240001401 Número interno 135897 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP3516-2024 Radicación #135897 Acta 044 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FERNANDO CACHAYA ROCHA, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de abril de 2018, FERNANDO CACHAYA ROCHA promovió denuncia penal por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, al parecer ocurrido en desarrollo de las audiencias concentradas realizadas en el proceso radicado 2017-0161 adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

La indagación 410016000586201800825 fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad Seccional Fe Pública y Patrimonio Económico de Neiva. El 13 de mayo de 2020 denunció a Gladys Orquídea Mancia Delcid, madre de su hija menor ICM, por el delito de ejercicio arbitrario de custodia, dado que, al parecer, desde el 2017, sacó a la niña del país utilizando un permiso de salida aparentemente falso.

El proceso 410016000586202050365, inicialmente correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Seccional de Vida de Neiva. El 4 de septiembre de 2023 pasó a la Fiscalía accionada. Sostuvo FERNANDO CACHAYA ROCHA que a pesar del tiempo transcurrido, en ninguno de tales procesos se ha formulado imputación. Igualmente, en el radicado 410016000586201800825, se desapareció el CD aportado como elemento material probatorio, sin que la fiscalía hubiese realizado actividad investigativa alguna tendiente a determinar el responsable de dicha actuación. De otra parte, desde el año 2022 no ha recibido comunicación sobre el estado actual y/o la actividad investigativa adelantada en ellos.

Acudió a la tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada, en un plazo perentorio, proferir decisión de fondo en las indagaciones. Igualmente, informarle sobre las actividades investigativas desplegadas en cada una de ellas, sus resultados y los motivos por los cuales no se ha procedido a formular cargos contra los responsables de las conductas denunciadas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de enero de 2024, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Seccional Huila, informó que el 10 de abril de 2018 fue asignada a ese Despacho la noticia criminal 410016000586201800825 promovida por FERNANDO CACHAYA ROCHA, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, la cual se encuentra en averiguación de responsables.

En lo que respecta al proceso 410016000586202050365, explicó que se inició en virtud de la denuncia instaurada por CACHAYA ROCHA contra Gladys Mancia Delcid, por el presunto punible de falsedad material en documento público y fue remitido a ese despacho el 4 de septiembre de 2023, procedente de la Fiscalía 19 Seccional. Refirió las actuaciones adelantadas en dichos procesos y que tiene a cargo aproximadamente 2.100 procesos activos.

Solamente cuenta con una asistente y una servidora de Policía Judicial adscrita al CTI, lo que hace dispendioso dar celeridad a todas las investigaciones. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo con sustento en que no existió conducta alguna atribuible a la Fiscalía 16 Seccional, de la que se pueda concluir afectación a los derechos fundamentales del actor.

Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez recaudada la evidencia física o elementos materiales probatorios conforme a lo dispuesto en las órdenes a Policía Judicial emitidas el 24 de enero de 2024, la Fiscalía accionada determine si formula imputación o decreta el archivo de las diligencias, salvo que establezca la necesidad de recaudar otros elementos de juicio necesarios para ello.

El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela, haciendo énfasis en que la indagación 410016000586201800825 se inició por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de su hija menor de edad de iniciales ICM y no por una falsedad en documento público. Reprochó que la Fiscalía 16 Seccional dejó constancia de no haber observado que el audio se destruyó o alteró, atribuyéndose calidades de perito sin tenerlas.

Así mismo, que ni la fiscalía accionada ni el Tribunal de Neiva hicieron referencia a la vulneración de derechos sufrida por su hija menor de edad, quien fue sacada del país por la progenitora “con ayuda de autoridades administrativas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el presente asunto, FERNANDO CACHAYA ROCHA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Seccional Huila culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo que corresponda en los casos 410016000586201800825 y 410016000586202050365. Las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016).

El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Dicho plazo puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Ninguno de estos eventos concurre en los procesos 410016000586201800825 y 410016000586202050365. Por consiguiente, el término aplicable de 2 años se encuentra vencido, dado que las denuncias se presentaron el 9 de abril de 2018 y 13 de mayo de 2020, respectivamente. Frente a dicho incumplimiento, la titular de la Fiscalía accionada refirió en lo concerniente a la indagación 410016000586201800825, que el 6 de diciembre de 2019 se emitió una orden a Policía Judicial, con el fin de obtener del Centro de Servicios Judiciales una copia del audio de la audiencia llevada a cabo el 15 de julio de 2017, dentro del proceso penal 410016000716201701615 adelantado contra el actor por violencia intrafamiliar.

El 4 de marzo de 2020 recibió respuesta a la precitada orden por parte del Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, anexando copia de las actas de las audiencias preliminares solicitadas y de un CD. El 22 de junio de 2022 expidió una orden a Policía Judicial en la cual se solicitó la ampliación de denuncia de CACHAYA ROCHA, la realización de un estudio técnico del CD del audio cuestionado.

El 16 de agosto de 2022 se llevó a cabo la diligencia. El pasado 24 de enero expidió una orden de trabajo por el término de 30 días prorrogables, para que los funcionarios competentes determinen si dicho audio presenta supresión o alteración en su contenido. En lo que atañe al proceso 410016000586202050365, precisó que el 4 de septiembre de 2023 fue asignado por la Fiscalía 19 Seccional, despacho que el 12 de mayo de 2022, profirió una orden a Policía Judicial de la que no se obtuvo respuesta.

Por lo anterior, el 24 de enero del presente año expidió una nueva orden de trabajo por el lapso de 45 días prorrogables con el fin de ampliar denuncia, obtener documentos y realizar otras labores necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Para la Corte resulta indiscutible la configuración de la mora judicial, no solamente porque el término con que contaba la fiscalía accionada para cerrar la indagación y adoptar decisión de fondo en las aludidas actuaciones se encuentra vencido, sino también al no allegar soporte probatorio de la carga laboral atribuida, lo que impide a la Sala colegir que el retardo censurado no obedeció al incumplimiento de sus obligaciones funcionales.

Aunque la Fiscalía 16 Seccional sostuvo que le fueron asignados aproximadamente 2.100 procesos “durante estos últimos años”, no aportó prueba que así lo demuestre ni precisó el término ni las causas que favorecieron el cúmulo de trabajo. Tampoco alegó una circunstancia de fuerza mayor que justifique el retardo o la realización de gestiones tendientes a conjurar esa situación, tales como alertar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila con el fin de que realice el seguimiento correspondiente e implemente medidas encaminadas a superar la descongestión que presuntamente afronta ese despacho.

Obsérvese que, con antelación a esta tutela la accionada solamente profirió 2 órdenes a Policía Judicial en la indagación 410016000586201800825, en un lapso mayor a 5 años, y 1 en el proceso 41001600058620205036, en un periodo superior a 3 años. La asignación del proceso 410016000586202050365 el pasado 4 de septiembre de 2023, no desliga a la fiscalía accionada de la mora judicial evidenciada.

Es claro que los despachos fiscales actúan al unísono, como un solo cuerpo institucional, en representación de la Fiscalía General de la Nación, a cuyo cargo está la persecución penal. La excesiva carga laboral, aún de haberse acreditado, tampoco es justificante para no tramitar los casos con eficiencia. La parálisis judicial generada por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional, de ninguna forma puede trasladársele al usuario del sistema judicial como barrera para su acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, dado que nada justifica el amplio retraso que reflejan dichas actuaciones, máxime cuando la 410016000586202050365 se adelanta por unos hechos presuntamente ocurridos el 22 de septiembre de 2017, consistentes en que una ciudadana de nacionalidad hondureña al parecer sacó a una menor de edad del país valiéndose de un documento falso.

Por tanto, se le ordenará a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva que en el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro de los procesos 410016000586201800825 y 410016000586202050365, con el proferimiento de formulación de imputación u orden motivada de archivo.

Finalmente, se recuerda al actor que cuenta con la posibilidad de solicitar de manera directa ante la fiscalía accionada información sobre el impulso procesal y sus resultados. Así mismo, puede plantear sus expectativas relacionadas con la tipificación de otras conductas punibles a efectos de que sean investigadas conjuntamente o por separado, de ser el caso.

De otra parte, la constancia del 15 de septiembre de 2020 que aparece en el proceso 410016000586201800825, suscrita por quien para entonces fungía como fiscal, en la cual consideró que el documento redargüido de falso no fue alterado ni destruido, por lo que a su juicio no se configuraba el delito de falsedad, se entiende subsanada con la orden proferida el 24 de enero pasado por quien ahora desempeña el cargo, tendiente a que los funcionarios competentes determinen esa situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la tutela promovida por FERNANDO CACHAYA ROCHA, para en su lugar AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. ORDENAR a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva que, en el término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro de los procesos 410016000586201800825 y 410016000586202050365 con el proferimiento de formulación de imputación u orden motivada de archivo. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de Servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14