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STP3516-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103306 Hernán Alberto Aguirre Avivi y otra SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3516-2019 Radicación 103306 (Aprobado Acta No. 071) Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERNÁN ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 82 Seccional y la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 20 de junio de 2012, en virtud de contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública con el señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ARIAS, los accionantes HERNÁN ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS adquirieron un inmueble, tipo local, en el Centro Comercial Centenario de la ciudad de Cali.

Dicho documento fue protocolizado y registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad. (ii) Que pese a ejercer la posesión del inmueble y desarrollar actividades comerciales en el mismo, el día 4 de abril de 2013 se presentaron en la administración del centro comercial tres personas adultas, exhibiendo escrituras públicas y un certificado de libertad, presuntamente falsos, alegando ser los nuevos propietarios del bien.

(iii) Que con ocasión de esos hechos, el 29 de junio de 2013 los accionantes formularon denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Posteriormente, a solicitud del apoderado de víctimas, el 14 de junio de 2016 el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías decretó la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble.

(iv) Que a pesar del tiempo transcurrido y las diferentes solicitudes de impulso procesal que han presentado, la fiscalía no ha realizado ninguna gestión, ya sea para formular imputación o para precluir la investigación, situación que afecta a los aquí demandantes, toda vez que la medida cautelar que recae sobre el bien les impide adelantar actos de enajenación, lo cual afecta su patrimonio. 2.

En consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en la investigación penal con radicado 760016000183220121953300 y ordene a las autoridades judiciales demandadas que procedan a solicitar la respectiva audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, ya sea para formular imputación o disponer preclusión al interior de esas diligencias.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. La Fiscal 82 Seccional descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que la indagación a que alude la parte actora, le correspondió por reasignación ordenada el 17 de octubre de 2018, junto con 500 carpetas más, las cuales se sumaron a las cerca de 1000 que ya tenía a su cargo.

Agregó que el 21 de enero del año que avanza, emitió una nueva orden a Policía Judicial con el propósito de identificar e individualizar a quienes suplantaron a los accionantes, pues, a pesar de las actividades investigativas adelantadas por la anterior fiscal, ello no ha sido posible aún. Finalmente, afirmó que el 28 de enero siguiente procedió a radicar solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación del indiciado OSCAR NARANJO GRISALES.

El tribunal a quo, mediante fallo del 5 de febrero de 2019, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional deprecada por los accionantes, tras establecer que la Fiscalía 82 Delegada el 20 de enero del año que avanza solicitó audiencia preliminar ante el juez de control de garantías para formulación de imputación, con lo cual se supera la inconformidad de la parte actora frente a la falta de impulso procesal.

El apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, sosteniendo que no puede considerarse que dentro del presente asunto se ha verificado la existencia de un hecho superado, toda vez que la fiscalía incurrió en mora judicial y las víctimas, aquí demandantes, no han sido notificadas de la realización de audiencia alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Durante el trámite se estableció que el 28 de enero de 2019 la Fiscalía 82 Seccional de Cali radicó ante el Centro de Servicios Judiciales SPA de esa ciudad, una solicitud de audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, para declaratoria de persona ausente, contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de OSCAR NARANJO GRISALES, cuya fecha aún se encuentra pendiente de ser fijada por el respectivo juez a quien fue repartido el asunto, según pudo confirmar la Sala[footnoteRef:1], razón por la cual la parte accionante y su apoderado no han sido notificados de fecha programada y que se convierte en una circunstancia que escapa a la órbita de control de la fiscal accionada. [1: Ver folio 3 Cuaderno de Segunda Instancia.] En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según consideró el tribunal de primera instancia. Ahora bien, la Sala considera necesario recordar que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha destacado la función de garante de los derechos fundamentales que se ha atribuido al juez de control de garantías, en el ámbito del sistema penal acusatorio ( Cfr. CC C-591/14, CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 y CSJ STP1533 – 2017, entre otras).

En esas circunstancias, como la investigación penal se adelanta al amparo de la Ley 906 de 2004, es posible que HERNÁN ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS acudan ante el juez de control de garantías, en caso tal de que consideren que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su cargo. Aunado a lo anterior, los accionantes también pueden acudir ante el juez a quien fue asignada la realización de la audiencia solicitada por la Fiscalía 82 el pasado 28 de enero de 2019, para insistir en que se programe una fecha oportuna en aras de evitar una potencial prescripción de la acción penal.

En todo caso, no sobra sugerir que si la inconformidad de los ciudadanos accionantes persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 82 aquí demandada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

(ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por HERNÁN ALBERTO AGUIRRE AVIVI y MARÍA INÉS BORJA ROJAS, a través de apoderado judicial. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7