Radicación n.° 90660. María del Rosario Rodríguez Cardozo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3516-2017 Radicación n.° 90660 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la prenombrada y quebrantados por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO que el 27 de julio de 2007, la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, profirió resolución de apertura de instrucción en su contra «por el delito de peculado por apropiación», actuación que se distinguió con el número de radicación 229.054[footnoteRef:1], en el marco de la cual rindió indagatoria el 31 de octubre de 2007[footnoteRef:2] y compareció a una diligencia de ampliación de la misma, el 26 de marzo de 2015[footnoteRef:3]. [1: Ver folios 8 a 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 10 a 16.
Ibídem.] [3: Ver folios 17 a 22. Ibídem.] 2. Indica que el 11 de noviembre de 2014, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué, resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación, disponiendo además la práctica de algunas pruebas[footnoteRef:4]; agregando que el 6 de mayo de 2016 se ordenó el cierre del período probatorio. [4: Ver folios 25 a 44.
Ibídem.] 3. No obstante, se queja la actora que, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, en proveído del 12 de agosto de 2016, decretó la nulidad de la resolución de cierre de la instrucción y en su lugar, ordenó la práctica de nuevos medios de convicción[footnoteRef:5], circunstancia ésta última que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «presunción de inocencia». [5: Ver folios 45 a 47.
Ibídem.] 4. Por lo anteriormente expuesto, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que «se decrete la prescripción del proceso por vencimiento de términos establecidos para la investigación del proceso N° 229054 en mi contra y que se ordene su archivo».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 23 de enero de 2017[footnoteRef:6] avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué para que, en el término de 24 horas, ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [6: Ver folio 50.
Ibídem.] 2. La doctora Piedad Troncoso Cruz, Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora. Al respecto, informó: «[…] que efectivamente el proceso con radicación SIJUF No. 229.054 fue una de las aproximadamente cien (100) investigaciones que me fueron asignadas en marzo del año próximo pasado, todas relacionada con delitos contra la administración pública, voluminosas y de difícil trámite y gestión, por restructuración de la Seccional, recibiendo esta fiscalía todas las diligencias que se tramitaban por régimen procesal regulado por la Ley 600 de 2000.
En estas condiciones la investigación fue clausurada por un Fiscal que se desempeñó durante mi período de vacaciones con resolución de 18 de mayo de 2016 ordenó el cierre de investigación. Surtidos los actos de publicidad de esa resolución y al estudiar las diligencias para calificar el mérito probatorio observó la suscrita delegada que se le habían imputado cargos en la indagatoria a la señora RODRÍGUEZ como presunta autora del delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, pese a lo cual el fiscal en su momento no se había pronunciado mediante resolución de situación jurídica, por lo que se ordenó la nulidad del cierre, el recaudo de pruebas que se echaban de menos desde la resolución de situación jurídica adiada 11 de noviembre de 2014, actividad procesal (la nulidad9 que se determinó con resolución del 12 de agosto de 2016».
Por las circunstancias anteriormente narradas, señaló que no existen razones probatorias o procesales que evidencien la vulneración de las prerrogativas de la señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, toda vez que, si bien en la actuación que se sigue en su contra se han decretado nulidades, también es cierto que ello ha sido, precisamente, para garantizar sus derechos fundamentales.
Ahora, en relación con la pretensión relativa a que se declare la prescripción de la acción penal, precisó que la actora está legalmente vinculada a un proceso judicial en el que «las posibles moras que se han presentado han operado para garantizarle sus derechos constitucionales», llamando la atención respecto a que «los argumentos que quiere debatir a través de acción de tutela los debe presentar ante la fiscalía dentro de las diferentes etapas procesales, mediante el ejercicio del contradictorio y el derecho de impugnación».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 30 de enero de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO[footnoteRef:7], tras considerar que «en el presente asunto, desde el 27 de julio de 2007 se dio apertura a la etapa de instrucción en contra de la accionante por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a la fecha, a voces del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación ha superado con creces el término para calificar el mérito del sumario, independientemente de que en dos oportunidades se hubiese visto obligada a decretar nulidades». [7: Ver folios 59 a 65.
Ibídem.] En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué que «dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a cerrar la investigación y a calificar el mérito del sumario». IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, recurrió la sentencia[footnoteRef:8], precisando que si bien en la misma se ordenó el amparo de sus derechos, también es cierto que no se accedió a la pretensión inicialmente formulada, esto es, «que se declare la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos» en el decurso del proceso con radicación 229.054, seguido en su contra; por lo tanto, solicitó que al resolverse la impugnación, se conceda tal aspiración. [8: Ver folios 68 a 73.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, es indiscutible que la pretensión de la señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, formulada a través de este mecanismo excepcional de protección, se concreta fundamentalmente, a que en sede constitucional, se decrete la prescripción del proceso con radicación 229.054 que actualmente cursa en su contra en la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, y que en consecuencia, se disponga el archivo de las diligencias, argumentando que, el ente acusador ha excedido sobremanera los términos previstos en la ley para definir el asunto sometido a su consideración. 5.
Al respecto, como se reseñó en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, tras considerar que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación, había incurrido en mora en la calificación del mérito del sumario adelantado contra la actora, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora RODRÍGUEZ CARDOZO, y en consecuencia, ordenó al despacho en el que actualmente cursa la investigación, esto es, a la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, que «dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a cerrar la investigación y a calificar el mérito del sumario».
No obstante, contra esa determinación, la parte actora presentó impugnación, señalando que si bien está conforme con el Tribunal a quo, cuando declaró que sus derechos sí fueron quebrantados; no ocurre lo mismo con la medida adoptada por esa Corporación para cesar tal vulneración, pues reiteró que su pretensión inicial se orientó a «que se declare la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos», por manera que, insistió en que se acceda a ello en esa sede. 6.
Precisado en los anteriores términos el objeto de debate y las razones de la impugnación formulada por la accionante, desde ahora advierte la Sala que revocará la decisión adoptada por el Tribunal a quo, pues con la misma se inmiscuyó en un asunto que es propio de la órbita de competencia funcional de la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas.
En efecto: debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación, representada en este caso, por la Delegada 12 Seccional de Ibagué, « está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», y precisamente con tal propósito está establecida la etapa de indagación preliminar.
Ahora, si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duele la accionante– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación. Luego, si la situación persiste, la parte afectada con la misma puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra la accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad la accionante, de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten las medidas administrativas necesarias encaminadas a materializar el derecho, que como sindicada le asiste, a que se defina de manera pronta su situación jurídica.
Ello entonces, elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, ello en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio, como claramente se desprende de lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual el mecanismo de amparo: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; regla igualmente contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 7. Adicionalmente, debe indicarse que las pretensiones de la actora, relativas a que «se decrete la prescripción del proceso por vencimiento de términos establecidos para la investigación del proceso N° 229054 en mi contra y que se ordene su archivo», no pueden ser resueltas por el Juez Constitucional, pues dichas temáticas desbordan su competencia; además, no se debe olvidar que como quiera que el proceso penal que se sigue en contra de la señora MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO se encuentra activo y en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese contexto porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando el juez de tutela, se reitera, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales.
Criterio igualmente sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se ha señalado que «la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8. Por las razones anteriormente expuestas, tras constatarse que ante la presunta mora en la que ha podido incurrir la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué en la resolución del proceso que se adelanta en contra de la aquí accionante MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO, ésta puede acudir a mecanismos alternativos con los que puede conjurar tal situación, sumado a que, por encontrarse la referida actuación activa y en curso, en ese escenario puede exponer las pretensiones formuladas en su líbelo de tutela, se concluye que el presente mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y en esa media, se impone, como previamente se anunció, revocar la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ CARDOZO. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12