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STP3515-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n.˚ 129784 CUI 11001020400020230056000 Ana Jobita Martínez Pulido DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3515-2023 Radicación n° 129784 Acta 66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ana Jobita Martínez Pulido y Maribel Estefanía Rozo Martínez, la segunda en nombre propio y de sus menores hijos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el alcalde municipal de Choachí (Cundinamarca), el Juzgado Promiscuo de Familia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cáqueza, y la Gobernación de Cundinamarca, así como a las partes e intervinientes que hicieron parte de la acción de tutela con radicado 251513184001202200154.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que los residentes de la zona vereda el Resguardo sector la Baticola del municipio de Choachí Cundinamarca, desde hace 10 años han formulado peticiones y reclamaciones ante las autoridades administrativas territoriales y judiciales para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad personal, presuntamente vulnerados por los propietarios del predio denominado “La Julita ”, en razón del indebido uso de aguas y construcción de invernaderos.

El 4 de enero del 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza tuteló a la señora LIGIA OMAIRA RÍOS PRIETO, sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad, dignidad humana y seguridad personal, y en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Choachí, realizar visita técnica al predio “La Julita” para determinar si sus propietarios adoptaron las medidas tendientes para terminar con la filtración de aguas, las cuales están ocasionando una remoción en masa y perjuicios en la vivienda de la señora Ríos Prieto y demás habitantes de la zona.

Así mismo, les concedió un término de 30 días para adoptar las medidas exigidas por Corporinoquia para la construcción de invernaderos, o en su defecto proceder al desmonte de los mismos. Orden que no fue cumplida tal como reseña la accionante. Para el mes de diciembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo y Desastres del Departamento de Cundinamarca, recomendó al alcalde municipal de Choachí, reubicar de manera temporal a las distintas familias residentes de la vereda Resguardo Bajo de la mencionada municipalidad, ya que sus viviendas presentaron severos daños debido a los fenómenos de saturación de los suelos por la temporada de lluvias que padeció la región. Sin embargo, tal recomendación no fue acatada por la alcaldía referenciada, lo que ocasionó una ruina total” de la vivienda de la acá accionante.

Ante lo anterior, Ana Jobita Martínez Pulido en búsqueda de la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad personal, instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Choachí, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, quien en providencia del 15 de diciembre de 2022 decidió lo siguiente: “ PRIMERO: TUTELAR se tutelarán los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad personal de la señora ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y su grupo familiar.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí Cundinamarca para que, dentro de las 48 horas siguientes u en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique de manera transitoria a la accionante y a su núcleo familiar, por un término de seis (6) meses, mientras obtiene los recursos económicos necesarios y gestiona el apoyo Departamental para la mitigación de la remoción de masas; o el mejoramiento de vivienda; o la inclusión de la accionante en un programa de vivienda de interés social” El 15 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar ordenó: PRIMERO- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente, en lo que tiene que ver con la reubicación transitoria de la accionante y su familia a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) y, MODIFICAR dicho numeral en lo relativo a la orden dirigida a que la mencionada Alcaldía, en el término máximo de seis (6) meses contabilizados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, adelante las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de la accionante y realice las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que éste resulte habitable; en el evento contrario, deberá optar por incluir a la accionante y su familia -Maribel Estefanía Rozo y los dos hijos menores de ésta- en un programa de reubicación definitiva, bajo las subreglas de derecho fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a las que aquí se ha hecho alusión, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Ana Jobita Martínez Pulido señala que, el alcalde de Choachí “ mediante engaño indujo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal”, ya que, “no es cierto” que cuente con tres propiedades en donde reubicarse mientras se adelanta la reparación de su vivienda, tal como fue informado por el Mandatario acá accionado.

Pues, en primer lugar, resalta que la primera de esas tres propiedades a las que se refiere el Alcalde de Choachí, es el predio donde se encuentra la vivienda que está colapsando por las remisiones y movimientos de masas y que es sustento de la presente acción de tutela debido a las presuntas omisiones de los entes territoriales. En segundo lugar, señala que la siguiente propiedad a la que se refiere el mandatario es un lote de 60 metros ubicado en la ciudad de Bogotá, de los cuales solo se tienen construidos como vivienda 30 metros, y que al ser patrimonio familiar de su esposo, hijos y nietos, se encuentra ya habitado por 8 personas, lo que acarrearía con su reubicación en dicho inmueble una situación de hacinamiento insostenible, más cuando solo se cuenta con una habitación donde pernoctan todos los residentes y “la vivienda en mención se encuentra en obra negra, sin licencia de construcción, sin agua, sin luz” Adicionalmente, resalta que, “ No es cierto que haya una tercera propiedad a nombre de Ana Jobita Martínez, como lo informo (sic) el Alcalde el municipio de Choachi al proceso de tutela (sic)”.

Igualmente, se indica que han trascurrido mas de 90 días desde que se emitió el fallo de primera instancia sin que se les hubiera reubicado, por lo que continúan en la residencia que se encuentra “ destruida por la omisión del municipio” quien se niega a adelantar cualquier acción para mitigar el riesgo que están padeciendo, más cuando lo que se pretende es trasladarlos a una propiedad donde no podrían desarrollar sus actividades financieras agropecuarias afectado con esto su sostenibilidad y mínimo vital.

Igualmente, resalta que en la primera semana de marzo han aumentado las lluvias y por tanto el flujo de agua que se infiltra en la ladera, acelerando la remoción de masas de tierras, situación que genera una amenaza de volcamiento definitivo de su vivienda. Por todo lo anterior expuesto, solicita como primera medida, se ordene la reubicación de su familia en un lugar similar al que vivían antes de la destrucción y averías ocasionadas a su vivienda por las omisiones del municipio de Choachí para controlar el riesgo extremo que ocasiona las remociones y deslizamientos que afectan su residencia. En segunda medida, dado que han transcurrido más de 90 días de los 180 que ordenó el fallo de primera instancia para mitigar el riesgo y que las autoridades no han desarrollado tampoco las reparaciones respectivas a su vivienda, se ordene su reubicación hasta cuando se entregue la vivienda reparada.

Y, por último, solicita se ordene una investigación en contra del alcalde de Choachí por haber engañado al Tribunal de Cundinamarca en el transcurso de la primera acción de tutela por ella instaurada. El 10 de abril de la presente anualidad, ingresó al despacho memorial por parte de las accionantes, quienes solicitan se vincule a la Gobernación de Cundinamarca al presente trámite constitucional, con la finalidad que de acuerdo a las facultades que le han sido otorgadas por la ley, mitigue los daños y perjuicios que se han causado en su vivienda.

INFORMES El alcalde municipal de Choachí señaló que no ha incurrido en engaño alguno a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues consultado el sistema de Registro de Instrumentos Públicos, se tiene que Martínez Pulido tiene en su propiedad 3 inmuebles, sin embargo la decisión de segunda instancia emitida por la corporación referenciada, se fundamentó en el certificado de tradición y libertad del predio con matricula No. 50S-40105854, donde consta que las accionantes cuentan con un bien inmueble en la ciudad de Bogotá donde pueden reubicarse temporalmente, sin hacer mención de algún otro inmueble como lo pretende hacer ver la peticionaria, con lo cual se descarta alguna actuación fraudulenta, más cuando nunca se ha informado alguna situación de hacinamiento por parte de las accionantes, con lo cual no se puede deprecar una falsedad en las actuaciones de la Alcaldía. De la misma manera, señala que no es cierto que se presente alguna omisión por parte del ente territorial, ya que se han realizados visitas y seguimientos a la situación de riesgo aludida, detallándola de la siguiente manera: · “El 28 de septiembre de 2021, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Choachí, realiza inspección ocular en la vereda Resguardo Bajo, sector la Baticola. · El día 07 de octubre de 2021, la comisaria de familia del municipio de Choachí, a petición el comité de Gestión del Riesgo del Municipio de Choachí, realizo visita domiciliaria, esto es, por parte del área psicosocial, con el fin de identificar redes vinculares, condiciones habitacionales, elementos protectores y de riesgo para la garantía de derechos del grupo familiar, como lo indica el Informe de Visita domiciliaria, del día 07 de octubre de 2021. · El 27 de octubre de 2021, se llevó a cabo, Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y desastres, en donde se trataron temas concernientes a la visita realizada al predio de la señora Ana Jobita Martínez. · El 11 de noviembre de 2021 la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca (UAEGRD), realiza Visita Técnica, a varios predios ubicados en la vereda Resguardo Bajo de Municipio de Choachí, como consta en Informe de Inspección Ocular y/o visita Técnica de 11 de noviembre de 2021. · Mediante Oficio No. 100.30.0128 de 01 de abril de 2022, la Administración Municipal solicita a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca (UAEGRD), se realicen visitas técnicas por parte de la Unidad, esto con el finde recabar la información necesaria que permitiera evaluar la posibilidad de soluciones de vivienda para las personas relacionadas. · El día 11 de octubre de 2022, se realiza una segunda visita por parte de comisaria de familia del municipio de Choachí, a petición del comité de gestión del Riesgo del municipio de Choachí, con el fin de identificar las redes vinculares, condiciones habitacionales, elementos protectores y de riesgo para la garantía de derechos del grupo familiar ubicado en la Vereda Resguardo Bajo, casa de la señora Ana Jobita Martínez, en el informe de Visita domiciliaria, del día 11 de octubre de 2022, las funcionarias de la comisaría de familia, indican lo siguiente “No es posible identificar con claridad las expectativas de la señora frente a la vivienda, dado que esta no solicita reubicación, o reparación, sino que afirma su intención es el manejo global de la situación desde la afectación en el sector y los antecedentes a través del tiempo en cuanto a manejo de aguas y movimientos del terreno” · El día 24 de noviembre de 2022, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, realizó visita técnica de inspección ocular a fenómeno de remoción en masa vereda Resguardo Bajo sector Baticola, como se evidencia en informe técnico de 22 de diciembre de 2022. · El día 26 de enero de 2023, se llevó a cabo Mesa Técnica, con la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca (UAEGRD) y la Alcaldía de Choachí Cundinamarca en donde se fijaron compromisos para cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de referencia 2022-00154 del Juzgado de Cáqueza, como se indica en el acta de reunión No. 001 de 26 de enero de 2023. · El 30 de enero de 2023, se cita a Comité extraordinario de Gestión del riesgo y desastres, en este se fija el cronograma de seguimiento a remoción en masa en la vereda Resguardo Bajo sector la Baticola en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza. · El 22 de febrero de 2023, mediante Oficio No. 110.00.0023, se solicitó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, realizar Visita Técnica al predio identificado con Matricula inmobiliaria No. 152-53888. · Mediante informe de visita realizada en día 08 de marzo de 2023, la Secretaria de Planeación y Obras Publicas concluyó que debido al mal estado de la cimentación, la vivienda no es habitable ya que está en riesgo inminente de colapso”.

Adicionalmente, en cumplimiento de lo establecido en fallo de primera instancia, la administración municipal dispuso para la reubicación de la accionante una habitación en el establecimiento denominado Hotel Choachí, sin embargo, la accionante Ana Jobita Martínez Pulido, al notificarse, expresó lo siguiente: · “Recibí hoy 10 de febrero de 2023, hora 12:15 pm.

Firmo con negativa ya que los accionantes de la tutela somos cuatro personas además tengo más miembros de mi familia bajo el mismo riesgo; No acepto porque dependo de este lugar ya que aquí consigo mi sustento para mi familia, tengo perros, gatos, patos, pollos y también jardín que cuidar y matas de sábila como también aquí hacía mis huertas para sobrevivir.

La situación de mi casa sigue empeorando a pesar de que hace más de 20 días no llueve entonces veo claramente que esto no es por la temporada de lluvias como lo han afirmado es por aguas que vienen infiltradas de las partes altas ”. Por lo cual, refiere que la accionante no accede a ser reubicada en tanto no sea un predio de condiciones específicas, por lo que la administración al no contar con un predio del tipo pretendido, no tiene por qué asumir una carga de tal magnitud, adicionalmente que el municipio no cuenta con los recursos presupuestales necesarios para la reubicación del núcleo familiar, de la misma manera, difiere sobre la presunta vulneración al mimo vital que resalta Martínez Pulido, ya que el núcleo familiar de la peticionaria está compuesto por sus hijos, quienes están en edad productiva, con lo cual es claro que en ningún momento se están vulnerando los derechos acá deprecados.

Finalmente, señala que esta acción de tutela es improcedente, pues no se cumple con ninguno de los requisitos para su procedencia, más cuando lo que se pretende es el cumplimiento de las órdenes impartidas en un fallo de tutela anterior, por lo cual se opone a la prosperidad de la misma y a la concesión de las pretensiones invocadas. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en su despacho en el trascurso de la acción de tutela de primera instancia, y al considerar que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

Por su parte el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que la determinación que se pretende dejar sin efecto se adoptó tomando en consideración los informes y elementos de juicio que reposaban en la actuación y con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-203A de 2018, por lo cual su decisión está sustentada en una fundamentación jurídica y fáctica suficiente que permite desechar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma índole.

La Secretaría del Hábitat y Vivienda del Departamento de Cundinamarca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, al no ser la entidad vulneradora de los derechos invocados. La Gobernación de Cundinamarca, expresó los mismos motivos señalados por la Secretaría del Hábitat y Vivienda del Departamento de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales de Ana Jobita Martínez Pulido y Maribel Estefanía Rozo Martínez, al revocar la reubicación transitoria de la accionante y de su familia a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí, concedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza en primera instancia, al haber sido inducido en un error al dar por acreditados los documentos aportados por el Alcalde de Cohoachí. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza.

Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,[footnoteRef:1] las siguientes circunstancias:  [1: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Énfasis fuera de texto). Ahora bien, la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no lesionó los derechos fundamentales de Ana Jobita Martínez Pulido y Maribel Estefanía Rozo Martínez, al revocar la reubicación a otra vivienda de las accionantes tal como lo había ordenado la primera instancia, pues es claro que la decisión se cimentó en argumentos claros y congruentes, y la misma no fue producto de ningún fraude como alude la parte peticionaria.

En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza ordenó a la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) que, dentro de las 48 horas siguientes y en un término no superior a 30 días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, reubicara transitoriamente a la accionante y su núcleo familiar, por un término de 6 meses, mientras se obtienen los recursos económicos necesarios y gestiona el apoyo departamental para la mitigación de la remoción de masas o el mejoramiento de la vivienda o la inclusión de la accionante en un programa de vivienda de interés social.

Sin embargo, el ad-quem constitucional, logró establecer que Martínez Pulido contaba con otros predios a su nombre, en los cuales podía resguardarse temporalmente, mientras el inmueble afectado era debidamente reparado, para ello se basó en los certificados de libertad y tradición Nos. 152-53888 y 50S40105854. El primero, corresponde al del inmueble que presenta las grietas en los muros y pisos, mientras que, el segundo tiene que ver con una vivienda de interés social.

Ante esta situación, consideró que no podía desplazarse la carga de la reubicación temporal a la Alcaldía de Choachí, cuando la accionante contaba con un predio de su propiedad donde albergarse temporalmente, por ende ordenó que en el término máximo de seis (6) meses contabilizados a partir de la comunicación del fallo de primera instancia, la Alcaldía de Choachí adelante las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de la accionante y realice las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que éste resulte habitable, en el evento contrario, deberá optar por incluir a la accionante y su familia -Maribel Estefanía Rozo y los dos hijos menores de ésta en un programa de reubicación definitiva.

Puestas así las cosas, es claro que bajo ningún aspecto se evidencia un yerro o una argumentación errada por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, pues su decisión claramente estuvo sustentada en la documentación allegada por parte del impugnante (Alcaldía de Choachí), adicionalmente que en revisión de los certificados de libertad y tradición Nos. 152-53888 y 50S40105854, si se llegó a determinar que la accionante cuenta con otro bien inmueble, tales argumentos son ciertos y no falsos o contrarios la verdad como lo pretende hacer ver la parte accionante, con lo cual, se itera no existe un sustento fraudulento por parte del tribunal convocado en la decisión confutada, que amerite la intervención de esta Sala en sede constitucional al tratarse de una decisión proferida en un trámite similar al presente.

Así, se advierte que, si bien es cierto, resulta viable demandar en tutela un trámite de la misma naturaleza al determinarse que la misma fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia, también lo es que, en este caso concreto, no se percibe vulneración de prerrogativas alegada. Se insiste, el alcalde de Choachí no falto a la verdad en su alegación ni presentó documentos falsos o contrarios a la Ley, los mismos fueron constatados debidamente por el tribunal convocado, aunado a esto, la misma parte accionante en el presente mecanismo constitucional, señala que si cuenta con otro bien inmueble de su propiedad, por ende es claro que la falsedad alegada por las peticionarias carece de todo sustento.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la Alcaldía de Choachí, ha desarrollado actividades para la vigilancia de la problemática acontecida en la vivienda de las accionantes, además de haber dispuesto su reubicación aunque ya el fallo de primera había sido revocado en dicho punto, sin embargo la negativa es propia de la parte demandante, la cual no ha accedido a su reubicación, por lo tal es claro que si se han desplegado actuaciones tendientes a protegerlas y a dar cumplimiento al fallo de tutela hoy confutado.

Adicionalmente, ha de señalarse que las accionantes aún cuentan con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Por lo cual, esta Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Ana Jobita Martínez Pulido contra la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca), al interior de la Corte Constitucional, así encontró que la citada actuación se encuentra a la espera de ser seleccionada para una eventual revisión en esa Colegiatura.[footnoteRef:2] [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2023-04-12&radi=Radicados&palabra=Mart%C3%ADnez+Pulido+&radi=radicados&todos=%25] Ello significa que las memorialistas deben estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia,[footnoteRef:3] por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.

Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. [3: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche.

Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Ahora bien, en lo referente a la situación de hacinamiento alegada, debe indicarse que esta pretensión escapa del fallo opugnado mediante este mecanismo constitucional, pues la pretensión se centra es en atacar la revocatoria de la reubicación de la accionante y su núcleo familiar, el cual ya fue dilucidado en la parte motiva de esta decisión, sin embargo ha de señalarse, que la argumentación esbozada por la parte accionante no tiene vía de prosperidad, pues la parte demandante no logró acreditar de forma fehaciente y razonada tal situación, por lo cual el juez en sede constitucional quedad vedado para intervenir frente a esto.

Y, finalmente, en relación a la solicitud de investigación por la presunta falsedad en la que incurrió el alcalde de Choachí, la misma no tiene tampoco vocación de prosperidad, ya que como se explicó en precedencia no sé avizora tal situación por parte del mandatario de la referida municipalidad, sin embargo se le informa a la parte accionante, que si considera que en la actuación desplegada por dicha autoridad fue arbitraria o desleal con la administración de justicia, puede acudir ante la fiscalía general de la Nación con la finalidad que se investigue tal proceder en el ámbito propio de sus competencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Ana Jobita Martínez Pulido y Maribel Estefanía Rozo Martínez. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22