Tutela 103562 Octavio Jiménez Obando PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3515-2019 Radicación No. 103562 Acta No. 071 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO JIMÉNEZ OBANDO, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que OCTAVIO JIMÉNEZ OBANDO laboró al servicio de la Rama Judicial, desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2008, y antes de ello en el Banco Popular y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(ii) Que el extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 7361 del 20 de octubre de 2008 reconoció una pensión de vejez a su favor, a partir del 28 de noviembre de 2008, tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 30 de septiembre de 2008, sin aplicar en la liquidación algunos valores cotizados o en inferior cuantía. (iii) Que como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha entidad, el cual fue tramitado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y fallado por el Juzgado 1º Adjunto, despacho judicial que con sentencia del 19 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y absolvió a la demandada.
(iv) Que al desatar la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2012, confirmó la decisión del juzgado a quo. (v) Que a través de sentencia del 5 de septiembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
(vi) Que en concepto del demandante, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, porque al momento de decidir su caso omitieron el estudio de unas pruebas aportadas por él y se sustentaron en una que fue decretada de oficio que considera inocua, a lo que se suma que su pensión no se liquidó sobre el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho (9 años 10 meses y 5 días), sino sobre un período mayor a 10 años, lo que denominó una “amañada” aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 17001310500320100078500, deje parcialmente sin efectos la providencia proferida por la Sala de Descongestión demandada y ordene a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento en el que case de manera parcial la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Manizales el 16 de febrero de 2012.
Así mismo, ordene a Colpensiones reliquidar su pensión, teniendo en cuenta como base de liquidación el promedio de lo devengado durante los 9 años, 10 meses y 5 días que le hacían falta a 1º de abril de 1994, para cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que de éste es claro que el accionante centró su disenso en los cargos segundo y cuarto de la decisión, razón por la cual precisó esa Corporación que los mismos presentaban insuperables defectos de técnica que conllevaron su no estimación; a ello se sumó que se orientaron por la vía directa, que supone total aceptación de los hechos y, por lo mismo, excluye toda discusión probatoria.
Por su parte la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.”, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisión en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sumado el hecho de que, en todo caso, en las decisiones atacadas no se vislumbra la existencia de un defecto de aquellos que configuran la denominada vía de hecho.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades accionadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por OCTAVIO JIMÉNEZ OBANDO se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, y la proferida en sede de casación, en tanto considera que en esos pronunciamientos las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se acreditaban las cotizaciones realizadas a su nombre por parte de la Rama Judicial y que es beneficiario del régimen de transición. Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de las pruebas que manifiesta la parte accionante y la conclusión a que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse frente a todos los cargos planteados en la demanda, de los cuales esa Corporación reprochó defectos de técnica que impidieron su estimación. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin hesitación alguna que esa Corporación, además de advertir las deficiencias en la proposición de todos los cargos y que la crítica del actor se centró en el análisis probatorio del ad quem, censurándolo por una vía que no era la apropiada, encontró que el accionante, frente a la supuesta errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no demostró cuál fue el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal Superior de Manizales y centró su alegato en afirmar que éste no ordenó la reliquidación de la pensión tomando como base el promedio de lo devengado durante el tiempo que faltaba para acceder a la prestación. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, así como la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas (C.C.S.T-288/2011).
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por OCTAVIO JIMÉNEZ OBANDO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11