CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3515-2014 Radicación n° 72219 Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante GILBERTO NÚÑEZ GRAZZIANI, frente al fallo proferido el 22 de enero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Adujo el actor que prestó sus servicios como bacteriólogo con dedicación durante 4 horas diarias, en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de enero de 1980; que con ocasión de la escisión del ISS quedó vinculado a la ESE Francisco de Paula Santander, donde se desempeñó hasta el 20 de noviembre de 2005; que mientras permaneció vinculado al ISS fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre éste y el Sindicato de Sintra Seguridad Social, la cual fue pactada para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.
Adujo que mediante D.4033/2005, se modificó la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, suprimiendo algunos cargos, entre ellos el que desempeñaba el tutelante, decisión que se hizo efectiva a partir del 20 de noviembre de 2005. Argumentó que mediante sendas resoluciones se le reconoció y pagó la indemnización por supresión del cargo y sus prestaciones sociales.
Empero los actos administrativos no tuvieron en cuenta que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que, por lo tanto, las liquidaciones correspondientes a los años 2001 a 2003, se debieron efectuar a lo allí estipulado. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Francisco de Paula Santander. Rituado el proceso el Juzgador Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró que es beneficiario de la convención, pero no condenó a la demanda a pagar las prestaciones convencionales reclamadas por cuanto no se aportó prueba que permitiera establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió pagar; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada presentada por el demandante, en proveído del 17 de octubre de 2013, no obstante que con los alegatos de conclusión presentó la liquidación de los rubros adeudados.
Agregó que el Tribunal reconoció sus derechos como beneficiario del acuerdo convencional, pero no ordenó el pago de las sumas pretendidas por considerar que dicha convención estuvo vigente desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2004, providencia se apoyó en la sentencia CC 31 Oct 2012, Rad. SU 897. El actor estima que en el fallo de segunda instancia no existió congruencia entre los fundamentos de derecho y la resolutiva, pues el Tribunal debió otorgar los derechos convencionales pretendidos, «desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de junio de 2003, pues en estos extremos ostenté la calidad de trabajador oficial, afirmación plenamente probada en el expediente».
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal accionado, para que se acceda al reconocimiento y pago de los derechos convencionales reclamados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse fallo de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien sustento el recurso invocado con idénticos argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en que estuvo cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo mencionada en su demanda, y, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los derechos salariales, prestacionales y pensionales contenidos en ella.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivadas, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que si bien, el Juzgado accionado en su sentencia consideró que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social para los años 2001 a 2004, con respaldo en el criterio sostenido hasta esa época por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, fue precisamente la variación de esa jurisprudencia, acorde con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que llevó al Tribunal accionado a desestimar los argumentos de la primera instancia y considerar que el demandante no se encontraba cobijado por ese acuerdo convencional desde el momento en que perdió su calidad de trabajador oficial del I.S.S. y pasó a convertirse en empleado público de la E.S.E. Fráncico de Paula Santander.
Así lo explicó claramente esa Colegiatura: (…) Sin embargo, la mencionada tesis, en aras de la seguridad jurídica y el respecto al precedente de las altas cortes, fue recogida hace algún tiempo por la Corporación, para en su lugar, acoger y prohijar, la que viene reiterando desde época relativamente reciente la Core Suprema de Justicia (ver, Sent. 24 abril de 2012, rad. 39809, m.p. Camilo Tarquino Gallego;
Sent, 17 de mayo de 2011, rad, rad. 40308, m.p. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Sent, 14 de septiembre de 2010, rad. 35424, m.p. Elsy del Pilar Cuello Calderón, entre otros) consistente en que la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Ello por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del C.S.T. no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional; en otras palabras, los empleados públicos de la E.S.E., que a partir de la escisión del I.S.S., que se produjo el 26 de junio de 2003, dejaron de estar vinculados por contrato de trabajo, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo… (…) En el anterior orden de ideas, se advierte, sin mayor esfuerzo, que el fallo desestimatorio de instancia ha de ser confirmada o, dicho de otra manera, no se remite a duda que las pretensiones estén condenadas al fracaso puesto que en ellas se pide el reconocimiento y reliquidación de derechos salariales, prestacionales y pensionales con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridad Social 2001-2004, con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha desde la cual el aquí demandante ostentó la calidad de empleado público como quiera que el cargo que desempeñó – profesional universitario – no es de aquellos que conforme el artículo 16 del decreto 1750 de 2003 tienen que ver con “funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, situación que impide, por mandato legal (art. 467 del C.S.T.), la aplicación de la norma convencional fuente de los derechos reclamados… (Negrillas propias del texto) Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 11 y ss del fallo de segunda instancia. PAGE 11