Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 142.772 CUI 11001020500020240183201 José Alberto Valencia Lenis y SINTRABBVA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3514-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 142.772 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Alberto Valencia Lenis y el presidente de SINTRABBVA, Seccional Cali, contra la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José Alberto Valencia Lenis y el presidente de SINTRABBVA, Seccional Cali, expusieron que el Banco BBVA Colombia S.A. promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir en contra del primero. Fundamentó su pretensión en que Colpensiones le reconoció al trabajador la pensión de vejez y lo incluyó en nómina de pensionados.
El proceso se identifica con el número de radicación 76001-31-05006-2020-00235. Informaron que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali asumió la competencia en primera instancia. El 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda y, el 13 de agosto de 2024, profirió sentencia a favor del Banco. Apelaron la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Este, el 5 de septiembre de 2024, admitió la alzada y, el día 9 de ese mes y año, confirmó integralmente la decisión de primer nivel. Argumentaron que el Tribunal mencionado desconoció sus derechos fundamentales porque: a) no aplicó el trámite establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2020; b) no corrió traslado del auto admisorio de la apelación para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; y c) profirió sentencia de segunda instancia sin que el auto que admitió el recurso estuviera ejecutoriado.
Por ese motivo, instauraron acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la asociación sindical y a la «favorabilidad laboral». Pidieron a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre de 2024 y ordenarle al Tribunal que profiera una nueva decisión, ajustando el procedimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2020. 2.
Trámite de la acción. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela porque los interesados no acreditaron la calidad del representante legal del sindicato. Subsanado lo anterior, el 1° de noviembre de 2024, la admitió, vinculó al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicado 76001-31-05006-2020-00235-00.
Por último, corrió el traslado de la demanda. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 6º Civil del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali, remitieron el enlace de acceso al expediente digital del proceso. Explicaron el trámite surtido en él y defendieron su legalidad, así como la validez de las decisiones que autorizaron el levantamiento del fuero y la terminación de la relación laboral entre el Banco BBVA Colombia S.A. y José Alberto. b. El Banco BBVA Colombia S.A. defendió las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y manifestó que no se configuran las causales de procedibilidad del trámite constitucional contra providencias judiciales, según los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia CC-SU128-2021. c. Colpensiones afirmó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad.
Solicitó declararla improcedente. 4. La sentencia recurrida. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que, si los accionantes pretendían dejar sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2024, por la supuesta omisión de la oportunidad para alegar de conclusión, en principio, debieron proponer la nulidad en el proceso.
Con todo, dado que la decisión está en firme y contra ella no procede recurso alguno, resulta viable que el juez constitucional la analice. Sin embargo, al revisar sus fundamentos no encontró configurada ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. Concluyó que la resolución del caso no es caprichosa, irracional, arbitraria o irregular.
En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. José Alberto y el presidente de SINTRABBVA, Seccional Cali, insistieron en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteraron sus pretensiones. Además, el fallo de tutela no analizó de manera integral sus argumentos y es equivocado porque: a) el CGP y el CPTSS no permiten que el mismo juez pueda revocar su sentencia y b) no es cierto que el reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en nómina del trabajador sea suficiente para autorizar al empleador para despedirlo.
Por tales razones, pidieron a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Los accionantes pretenden dejar sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 13 de agosto de 2024 del Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, dejó en firme la autorización para el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir a José Alberto.
La Sala de Casación Laboral consideró que los actores pudieron acudir, en principio, al incidente de nulidad para dejar sin efectos aquella decisión, pero como no lo hicieron, cobró firmeza y en su contra no proceden recursos. Por ese motivo, revisó sus fundamentos y no advirtió capricho o arbitrariedad en ellos. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.
Los impugnantes reiteraron las razones expuestas en la demanda inicial y alegaron que el fallo apelado no analizó a fondo sus argumentos e incurrió en equivocaciones en el análisis del caso. 6. Puestas así las cosas, la Corte observa que, en el presente asunto, la parte accionante acreditó los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales porque: (i) el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, entre otros derechos fundamentales;
(ii) satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia cuestionada no admite ningún recurso; (iii) instauró la demanda en un término razonable[footnoteRef:1]; (iv) identificó la irregularidad procesal que posiblemente afecta sus garantías -indebida valoración probatoria-; (v) expuso los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (vi) no discute el contenido de una sentencia de tutela. [1: La decisión cuestionada es del 9 de septiembre de 2024 y la demanda de tutela la instauraron en el mes de octubre del mismo año.] 7.
Pues bien, la Corporación advierte que los demandantes parten de una comprensión equivocada del trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso especial de permiso para despedir. El artículo 117 del CPTSS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, claramente establece que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La norma expresa y categóricamente establece que dicha autoridad «deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes». No contempla el traslado para presentar alegatos de conclusión en el trámite del recurso de apelación de la sentencia ni remite al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que sí lo establece. Por lo tanto, el traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia que echan de menos los tutelantes, al no estar previsto en el procedimiento legal aplicable, no permite afirmar la configuración de un defecto procedimental absoluto. 8.
De otra parte, al revisar la sentencia del 9 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, es evidente que esta resolvió el asunto sometido a su conocimiento con base en el marco legal que consideró aplicable. Este lo conforman los artículos 39 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT y, los artículos 405, 408, 410 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo y varios referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En adición, con base en las pruebas aportadas, concluyó que el Banco BBVA Colombia S.A. demostró la hipótesis del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965[footnoteRef:2].
Esta, establece como justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo para el empleador, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. [2: El cual modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.] El Tribunal recordó que esta circunstancia también está prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la reitera el artículo 410 del CST.
Afirmó que, de acuerdo con ese marco legal, el empleador puede terminar el contrato o puede permitir que el trabajador que tiene reconocida la pensión continue con el vínculo laboral. 9. En el caso concreto, el banco envió una comunicación, el 8 de junio de 2020, a José Alberto en la que le hizo saber que prescindía de sus servicios. Ello en atención a su condición de pensionado y persona incluida en la nómina de Colpensiones.
Luego, promovió la acción judicial prevista en la ley para levantar el fuero sindical que lo amparaba y obtener el aval para dar por terminada la relación laboral. Bajo tal perspectiva de análisis, el Tribunal accionado no razonó de manera irregular para acceder a las pretensiones de la entidad bancaria. Tampoco interpretó irracionalmente el marco legal aplicable.
Por el contrario, la Corporación advierte que los accionantes no están conformes ni comparten la decisión proferida por la autoridad judicial, pero ello no es suficiente para predicar su ilegalidad o que atenta contra sus derechos fundamentales. 10. Como de manera acertada lo señaló la sentencia de primera instancia, la providencia judicial del 9 de septiembre de 2024 –que los accionantes pretenden invalidar– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa.
Su contenido revela que el Tribunal atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse. Es importante destacar que la inconformidad de los accionantes con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos en las decisiones proferidas en los procesos judiciales no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.
Ello, por cuanto «la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» -C.C.S.T-288/2011-.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que los demandantes no acreditaron la configuración de una causal específica que amerite la intervención del juez constitucional.
Así, las autoridades accionadas no han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir 76001-31-05006-2020-00235. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por José Alberto Valencia Lenis y el presidente de SINTRABBVA, Seccional Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1