Tutela 103597 Yerleison Palacios Córdoba PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3514-2019 Radicación n.° 103597 Acta n.° 071 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA fue condenado a 210 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de extorsión, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.
(ii) Que ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el accionante presentó una solicitud de libertad condicional, petición que le fue negada a través de providencia del 6 de septiembre de 2018, atendiendo la gravedad de la conducta punible desplegada. (iii) Que esa decisión fue apelada y confirmada el 6 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
(iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al negar el beneficio deprecado, no solamente desconocen los fines resocializadores de la pena, sino de contera su buen comportamiento al interior del centro de reclusión y que, en todo caso, cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 50689318900120100003801 y ordene a los funcionarios judiciales demandados conceder la libertad condicional impetrada. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 8 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal accionado se limitó a indicar que conoció en segunda instancia del recurso de apelación incoado por el accionante, contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a remitir copia de la providencia calendada 5 de febrero de 2019, a través de la cual confirmó la negativa del juez ejecutor.
A su turno, la Juez 2ª accionada descorrió el traslado del escrito de tutela, haciendo un breve recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho y refiriendo que, en efecto, mediante proveído del 6 de septiembre de 2018, negó una solicitud de libertad a YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA, en consideración a la gravedad de la conducta y porque no ha cancelado los perjuicios a los que fue condenado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, la Corte advierte prima facie que razón hay en la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y del Juzgado 2º Ejecutor de Acacías, pues sus decisiones se cimientan en la sentencia C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 con el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró “ EXEQUIBLE la expresión ‘previa valoración de la conducta punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, confrontado lo anterior con las razones aducidas por los funcionarios judiciales accionados, para negar a YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA la libertad condicional, se advierte que aquéllos, frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible», respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, donde esa autoridad consideró grave la conducta perpetrada por el procesado, al haber afectado psicológicamente a sus víctimas con amenazas de muerte o secuestro, así como con maltratos físicos, para lograr que su actuar extorsivo alcanzara el fin lucrativo perseguido.
Entonces, en tanto que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juez 2º de Ejecución de Penas obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por YERLEISON PALACIOS CÓRDOBA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8