Primera instancia 90149 SANDRA MILENA VILLEGAS JARAMILLO Y OTRO, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3514-2017 Radicación No 90149 (Aprobado Acta No.30) Bogotá. D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SANDRA MILENA VILLEGAS JARAMILLO y MAURICIO VILLEGAS JARAMILLO, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 110013107009201100056 01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decidió no extinguir el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-88260, dentro del proceso adelantado contra un bien de propiedad de IVÁN VILLEGAS LÓPEZ.
Dicha decisión fue revocada, en sede de consulta, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 30 de noviembre de 2016. 2. Los accionantes, quienes alegan ser poseedores legítimos del bien, dada su condición de herederos del propietario, consideran que la decisión del Tribunal incurrió en defectos susceptibles de ser amparados por vía constitucional.
En esencia, cuestionan que el Tribunal accionado no hubiese fallado “ conforme a las pruebas aportadas al juicio y arbitrariamente exigiera unos elementos con total orfandad del derecho de defensa (sic)[footnoteRef:1] ”. Agregan que se vulneró su derecho a la defensa técnica, pues no “ tuvieron el acompañamiento de un profesional que asumiera la defensa de sus intereses ”[footnoteRef:2]. [1: Fl.9] [2: Ibídem ] 3.
Por lo anterior, los demandantes solicitan se protejan sus derechos fundamentales a la defensa técnica, a la igualdad y ea debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Fiscal Veintiséis Especializado de la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su desvinculación del presente trámite, pues desde el año 2014, remitió la actuación a los Jueces de Extinción de Dominio, para lo de su competencia, por lo que desconoce las decisiones que se adoptaron sobre el particular.
Por ello, insiste, en su caso no hay legitimación en la causa por pasiva. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, dispuso no extinguir el derecho de dominio del bien ubicado en la carrera 7ª No. 5ª-10. Solicitó su desvinculación dentro de este trámite de tutela, pues, por una parte, no se cuestiona la providencia emitida por esa dicha autoridad, de la otra, se respetaron los derechos fundamentales de los accionantes. 3.
La Magistrada Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó que se deniegue el amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia acusada fue proferida dentro de un trámite que respetó el debido proceso y el derecho de contradicción. Considera que los accionantes pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos, con desconocimiento del principio de subsidiariedad.
Precisó que la declaratoria de extinción de dominio, tuvo como fundamento el incumplimiento de la función social de la propiedad en cabeza de quien ostentaba la titularidad del bien al momento en que se cometieron los hechos delictivos, concretamente, porque el bien era destinado a la venta y consumo de estupefacientes. Explicó que la destinación de vivienda familiar del inmueble objeto de extinción, no subsanaba la irregularidad del bien, como tampoco la vocación hereditaria de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Los accionantes censuran la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se extinguió el derecho de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-88260 -del cual alegan ser legítimos poseedores-, por haber incurrido en una indebida valoración probatoria.
Sin embargo, aparte de dicha manifestación, no se observa ningún argumento tendiente a demostrar dicha irregularidad o a establecer en qué consistió esa presunta deficiencia, y por qué ello fue determinante en la providencia objeto de cuestionamiento. Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos” requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4], pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. [4: Sentencia T-108 de 2010] No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. Los accionantes no alegaron ni mucho menos probaron algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la decisión de extinción de dominio, reflejan su inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto una providencia judicial en sede de tutela. 2.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de dicha omisión, la Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, los fundamentos que llevaron al juez de segunda instancia a revocar la providencia que se abstenía de declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien, resultan razonables: si bien la autoridad de primera instancia consideró que los herederos del propietario del inmueble no debían soportar las consecuencias que implicaban la extinción del bien -pues no lo habitaban al momento en que el mismo fue utilizado para la comisión de un ilícito-, el Tribunal descartó tal circunstancia, explicando que como quiera que el propietario conocía y permitió que su predio fuera destinado para la realización de un delito, incumplió la función social de la propiedad.
En cuanto a los herederos, precisó que la vocación hereditaria que tenían no podía consolidarse, precisamente porque el propietario, mucho antes de que ellos adquirieran el bien a través de la sucesión por causa de muerte, lo destinó para la comisión de delitos, lo que generó la extinción del derecho de dominio “ sin que se subsane o anule la destinación ilícita que se presentó ”[footnoteRef:5]. [5: Fl.34] En ese contexto, las supuestas irregularidades endilgadas por los demandantes, son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable que, en principio, no puede ser objeto de cuestionamiento en esta sede.
De hecho, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de las normas relacionadas con la acción de extinción de dominio, explicó que la misma es admisible aún en los eventos de sucesión por causa de muerte, pues como nadie puede transmitir más derechos de los que es titular, ni pretender la calidad de titular legítimo del dominio sobre bienes ilícitamente adquiridos, y ya que éste no se legitima por el solo hecho de la muerte de quien lo adquirió, nada se opone a que la extinción proceda aún cuando los bienes se encuentren ya en manos de los herederos de aquél[footnoteRef:6], si se presenta alguna de las causales legales para ello, como ocurrió en este caso. [6: Sentencia C-740 de 2003] De modo que “ carezca de sentido afirmar que con la procedencia de la extinción de dominio sobre los bienes objeto de sucesión por causa de muerte se vulneren los derechos de la familia y de los menores, pues sobre bienes ilícitamente adquiridos nadie puede constituir derecho alguno. Desde luego, la familia y los menores, como núcleo social y como esperanza de futuro, tienen derecho a una protección constitucional preferente.
Pero de esa protección no se infiere que se les ha de permitir el acceso a bienes que sólo en apariencia fueron adquiridos por el causante y sobre los cuales no llegó, en razón de la ilegitimidad de su título, a constituir derecho alguno ”[footnoteRef:7]. [7: Ibídem] 3. Así las cosas, la Sala estima que en la providencia se expusieron razonadas y suficientes justificaciones para extinguir el dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-88260, por lo que no se puede tachar de caprichosa o arbitraria.
Tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, solo es posible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria efectuada por el juez es manifiesta arbitraria. Así, el error en el juicio valorativo debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, lo que no ocurre en este caso, en el que ni siquiera se mencionó en qué consistían tales irregularidades. 4.
Por lo demás, la Corte descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa técnica: según se observa de las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes presentaron un escrito en el que expusieron todos los argumentos que consideraron pertinentes; se opusieron a la procedencia de la acción de extinción de dominio y; tanto el juez de primera como de segunda instancia estudiaron con detenimiento sus alegatos y señalaron los motivos por los cuales no se acogían a sus peticiones.
De modo que no es admisible que, una vez vencidos en juicio, pretendan alegar la presunta vulneración de su derecho a una defensa técnica para invalidar la actuación en la que activamente participaron, pues aparte de que la acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial, y en esa medida no se extienden a ella todas las garantías propias de los procesos penales, o no con la misma intensidad; estas personas actuaron directamente en el proceso de extinción de dominio por una decisión libre y consciente, intervención que en todo caso, está habilitada por la ley. 5.
Por esta razón, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14