CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3514-2014 Radicación N ° 72297 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes NELSON URIEL y JOSÉ LEONEL ATEHORTUA ATEHORTUA, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014 por cuyo medio la Sala Penal en Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que se invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO y el Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos NELSON URIEL y JOSÉ LEONEL ATEHORTUA ATEHORTUA aducen que después de haber padecido problemas de seguridad y salud en Medellín, trasladaron sus actividades al sector agrícola en el Oriente Antioqueño, por lo que constituyeron la empresa “ Tomates del oriente” la que por su sostenibilidad recibió apoyo económico del Banco Agrario y de varios privados (Citibank, HSBC, Colpatria, Occidente, Bogotá) en la aprobación de créditos de mayor cuantía. Aduce que como consecuencia de la ola invernal que sufrió el País a finales del año 2010, la empresa se vio afectada, dejando perdidas al rededor de los $220.000.000., tal y como consta en los escritos del Clopad y la visita agropecuaria realizada por el Municipio de El Peñol y, el incumplimiento de las obligaciones financieras, las que antes de la catástrofe estaban calificadas como las mejores, pues constantemente ofrecían créditos, tarjetas entre otras.
Indica que para acceder a los recursos que destinó el Gobierno Nacional mediante el decreto 4828 de 2010, se debían tener buenas calificaciones en las centrales de riesgo, presupuesto que no cumplieron por la situación comentada, razón por la cual, mediante derechos de petición y tutelas solicitaron a las entidades financieras que como consecuencia el decreto mencionado, la calificación no fuera afectada para tener la posibilidad de acceder a los recursos de FINAGRO y rehabilitar las fuentes de ingreso y recuperar la actividad productiva, pero como la calificación no ha sido modificada, las entidades financieras no han tramitado los recursos.
Expone que ha intentado ante el Ministerio de Agricultura, FINAGRO y el Banco Agrario obtener una solución a la problemática que se presenta, respecto de la calificación para el momento del siniestro como la obtención de los recursos de la ola invernal, sin que haya sido posible obtener una respuesta satisfactoria. En tal sentido, considera que no se han cumplido las directrices fijadas por el Gobierno Nacional para entregar los beneficios a la población afectada con la ola invernal, por lo que reclaman se ampare los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas “ conceder los recursos que el gobierno dispuso para los medianos productores, para poder rehabilitar las fuentes de ingreso de los productores afectados por la ola invernal en el 2010.” DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, señalando para ello que la inconformidad relacionada con los reportes negativos o calificación, le corresponde a los interesados impulsar el correspondiente incidente de desacato y lograr el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó a todos los bancos cumplir con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 4828 de 2010, para que se tenga en cuenta las calificaciones previas a la ola invernal.
Además porque en el presente asunto no existe material probatorio fehaciente que acredite que se le hubiere negado algún crédito como consecuencia de la calificación, menos aun cuando los accionantes y las entidades financieras no solicitaron ningún tipo de beneficio de los creados por el Gobierno Nacional por los desastre naturales de 2010, los que ya fueron repartidos en su totalidad, sin que por ello se esté afectando el derecho al trabajo o mínimo vital cuando la empresa a pesar de las dificultades continua prestando sus servicios.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que la decisión no se ajusta a los hechos, cuando lo que se busca es la protección de 30 familias que procuran recuperar su trabajo, los que se pueden activar con los beneficios concedidos por la ola invernal, pero no fueron tramitados por los Bancos al no pasar el primer filtro de la calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por los hermanos NELSON URIEL y JOSÉ LEONEL ATEHORTUA ATEHORTUA plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital y debilidad manifiesta, a partir de la omisión en la entrega de la ayuda a la que afirman tienen derecho como damnificado de la emergencia invernal 2010-2011.
En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que la acción de tutela es un procedimiento judicial autónomo, directo y sumario que en ningún caso puede sustituir los procesos que establece la ley, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En tal sentido, es necesario precisar que el juez constitucional no puede conceder el amparo bajo tales condiciones siendo que, en todo caso el grado de vulnerabilidad y afectación que eventualmente amerite ese tipo de compensación a favor de los actores, está supeditada a la verificación que previamente se cumplió al momento del siniestro invernal, por lo que le correspondía a los demandantes acudir previamente ante la entidad o autoridades encargadas de ello a efecto da dar inicio al trámite necesario para obtener la ayuda pretendida.
Lo anterior, porque de los elementos de juicio allegados al presente trámite no se advierte que los actores haya tramitado ante los intermediarios financieros o las cooperativas los beneficios por la ola invernal, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas estén en la obligación constitucional de atender los requerimientos de los aquí tutelantes, pues si bien NELSON URIEL ATEHORTUA solicitó un crédito ante el Banco Agrario de Colombia como consecuencia del fenómeno de la niña 2010-2011, precisamente la misma entidad financiera le informó los requisitos que debía allegar, lo invitó a las oficinas de El Peñol para una asesoría personalizada y le indicó que los alivios estaban sujetos al presupuesto de FINAGRO quien los administra, pero no se advierte que posteriormente hayan realizado alguna gestión. Lo anterior se confirma con la información suministrada por FINAGRO cuando afirma que “… no era procedente que pudieran acceder a los recursos del Programa de Emergencia invernal destinada a todos los pequeños, medianos y grandes productores cuyo predios fueron afectados por dicho fenómeno. Así mismo debemos mencionar que FINAGRO desconoce la forma como los señores ATEHORTUA tramitaron sus solicitudes de crédito ante el Banco Agrario de Colombia como también desconoce el trámite que a tales solicitudes haya podido dar el mencionado intermediario financiero…”.
Por manera que de los elementos de prueba allegados permiten concluir que en verdad los petición de amparo se torna improcedente frente a la falta de atención que los actores atribuyen a las entidades estatales accionadas y vinculadas al presente trámite, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la ausencia de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que la parte accionante no aporta elementos probatorios que permitan corroborar lo afirmado en la demanda, limitándose a indicar que han acudido insistentemente a las entidades accionadas para obtener en calidad de productores las ayudas autorizadas por haber sido afectados por la ola invernal de 2010, atestación que se queda en la simple enunciación por cuanto no encuentra respaldo alguno en las diligencias allegadas al presente trámite, por lo que al juez constitucional no lo queda alternativa diferente que despachar desfavorablemente sus pretensiones.
De lo reseñado en precedencia, se concluye que el peticionario no cumplió con la carga que le corresponde como parte interesada, en la demostración de la omisión o actuar irregular que alega. De otra parte, debe decirse en este caso la demanda constitucional se propone luego de transcurridos alrededor de 3 años de ocurridos los hechos a los que se refieren los actores como generadores de la vulneración de sus derechos, situación que pone en evidencia la falta de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela.
Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.
Por tanto, debe concluirse la falta de proposición oportuna y razonable del amparo, máxime que los accionantes no justificaron los motivos por los cuales hasta ahora decide acudir al juez de tutela, toda vez que si la situación de la empresa era precaria, así como presentaron demandas constitucionales contra las entidades financieras para modificar la calificación, bien pudieron acudir oportunamente a la acción constitucional en protección de los derechos que hoy reclaman frente a las entidades accionadas.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. de 1992 PAGE 11