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STP3513-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 103543 ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada ponente STP3513-2019 Radicación n° 103543 (Aprobado Acta No. 071) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL, en calidad de cónyuge reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Leonel Carvajal Pérez, quien en vida disfrutaba de la pensión de invalidez reconocida por el ISS y ARL Positiva Compañía de Seguros.

Concretó la accionante que el ISS, luego de agotado el trámite administrativo, le negó el reconocimiento pensional, no obstante, éste le fue otorgado a Eunice de Jesús Agudelo Vega, quien había presentado reclamación en calidad de compañera permanente del causante. Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la ARL Positiva, con vinculación de Eunice de Jesús Agudelo Vega, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge.

Agotado el trámite correspondiente, el 9 de noviembre de 2010 el Juzgado 20 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual accedió a las pretensiones, disponiendo la suspensión de pagos pensionales a Eunice de Jesús Agudelo Vega, ordenó a la ARL Positiva reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante en un s.m.l.m.v. junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago del retroactivo e indexación. De igual modo, le negó el pago de los intereses moratorios y absolvió al ISS sobre las pretensiones.

Condenó en costas a la demandada. Inconformes con dicha determinación, la ARL Positiva, Eunice de Jesús Agudelo Vega y ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL apelaron y, en fallo de 27 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a las demandadas, dejó incólume la resolución que otorgó el sustituto pensional a Eunice de Jesús Agudelo Vega y condenó en costas a la demandante.

En desacuerdo, la parte actora recurrió el Fallo de Segundo grado en casación, pero el 22 de mayo de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la accionante, la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues la interpretación legal y probatoria efectuada no fue acorde al caso y se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema en específico.

Por ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al efectivo acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al debido proceso acudió ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto las decisiones judiciales adversas y, como tal, se ordene a la Corporación judicial accionada emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de marzo de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés. La Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.

Por su parte, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UPGG, tras efectuar un recuento del reconocimiento pensional a Leonel Carvajal Pérez y la sustitución pensional en un 100% a Eunice de Jesús Agudelo Vega, indicó que en el caso en concreto no tienen trámites pendientes por resolver y pidió negar por improcedente la acción constitucional al no cumplir con los presupuestos de procedibilidad.

A su turno, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., indicó que revisada la actuación y al no avizorar vulneración de los derechos reclamados, la tutela se torna improcedente y pidió así se declare. En igual sentido se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL 2004, Rad. 53277, 27 May. 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En dicha decisión, la Sala especializada destacó que en la demanda de casación se formularon dos cargos fundados básicamente: « 1) que el derecho residía en EUNICE DE JESÚS AGUDELO VEGA, quien fue compañera permanente del causante Leonel Carvajal Pérez, durante más de treinta años hasta su muerte; 2) que la cónyuge, esto es, la impugnante, no convivía con éste al momento de su muerte y que no hay prueba de que, no obstante lo anterior, los esposos Carvajal- Pérez tuvieran una convivencia cercana, pues aunque el pensionado brindaba apoyo económico a su primera familia, incluida su esposa, esta nunca lo cuidó en sus enfermedades ».

Para el efecto, sobre el cuidado del causante en las enfermedades, la Sala de Casación Laboral precisó que: “ el último aserto lo obtuvo el Juez de la alzada, de los testimonios de Ana Ofelia Pérez de Carvajal y Ana Marleny Carvajal, progenitora y hermana del pensionado fallecido ». Acto seguido, la accionada estableció que en esencia « los reparos se fundan en que la esposa del causante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes disputada, porque este no tenía compañera permanente (f.° 8 y 10 del cuaderno de casación), respecto de lo cual se contradice, afirmando lo antagónico en el mismo folio 10 ».

Teniendo como base los fundamentos expuestos por la demandante, concluyó: « Se ve compelida la Sala a contrastar los soportes del segundo fallo de instancia y del dúo de ataques que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia o que la acusación está fundada en una premisa falsa: la inexistencia de compañera permanente del causante, cuestión que no tuvo por probada el Tribunal, sino todo lo contrario, o que la misma deviene en contradictoria (particularmente en el segundo ataque), en el que en la misma foliatura se afirma una y otra circunstancia, extravíos que pueden explicarse en que la censura, al pretender demostrar el primer cargo (f.° 8 del cuaderno de casación), discurre en torno a «la pareja ACEVEDO GUTIÉRREZ», absolutamente extraña a lo decidido en la sentencia confutada, con lo que se evidencia que con la demanda extraordinaria finalmente se objeta es una providencia diferente, no la proferida por el ad quem en este proceso que, por ello, permanecería indemne, protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, en lo que hace con sus verdaderos soportes y en relación con los sujetos procesales a que realmente estuvo dirigida.

Adicionalmente, aún si se superaran los anteriores aspectos de la impugnación, tampoco pasa inadvertido la Sala que, en todo caso, esta no controvierte todos los soportes probatorios y argumentales, de la sentencia que puso fin a la segunda instancia. Así se afirma, porque el Tribunal no desconoció la condición de esposa del causante que tiene la recurrente, ni se limitó a decir que no convivía con este al momento del deceso, sino que arguyó que no obstante la separación de los esposos, no se probó que continuara alguna cercanía entre ellos, que la hiciera acreedora de la pensión disputada, pues ni siquiera aquella acompañó al pensionado en sus enfermedades, conclusión que no criticó puntualmente, desde la hermenéutica del artículo 47 ibídem [Ley100 de 1993], ni desde su aplicación en función de lo que al respecto dijeron los ptestigos que examinó, omisión de ataque, por doble vía que también deja incólume la providencia atacada, blindada por la misma presunción sobre la que arriba se discernió ».

Por lo anterior los cargos no prosperaron. En ese orden, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, el cual fue sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ANA DELFA RESTREPO DE CARVAJAL, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9