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STP3513-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 97489 J. F. G. N. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3513-2018 Radicación N.º 97489 Acta 89 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por J. F. G. N., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO, PROMISCUO DE FAMILIA y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Guaduas, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE GUADUAS, la OFICINA JURÍDICA DE ESE PENAL y la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL USUARIO, INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del deshilvanado escrito mediante el cual J. F. G. N. acude a la vía de tutela, se logra extraer que el 1º de febrero de 2018, un funcionario del establecimiento penitenciario de Guaduas, donde se encuentra privado de la libertad, intentó notificarle una respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación a una denuncia que formuló. Considera, sin embargo, que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque las distintas autoridades judiciales ante las cuales ha formulado peticiones, demandas de tutela y denuncias, insisten en enterarlo de los resultados de tales actuaciones a través de «terceros no confiables», denominación con la que califica a los dragoneantes del INPEC adscritos al centro carcelario.

Pide al juez de tutela, que se ordene una «inspección» para ampliar los hechos que fundamentan la demanda, y que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como a las distintas autoridades que integran el contradictorio, «la notificación personal y privada de mis tutelas, con funcionarios judiciales que no pertenezcan al INPEC», comisionando con ese fin al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas que vigila las condenas impuestas en su contra, o a través de un notificador.

Solicita también que se requiera a la Fiscalía con el fin de que lo ponga «al tanto de las denuncias que he venido manifestando», sin que dicha información «caiga en manos de mis captores» para evitar que se vean en riesgo sus garantías de integridad y debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que ha recibido múltiples derechos de petición elevados por G. N. y que, particularmente en lo relacionado con la denuncia 050016099150201700006 que elevó, dispuso remitirle la información sobre los trámites adelantados por conducto de la oficina jurídica del establecimiento donde está privado de la libertad.

Aportó copia de los respectivos soportes documentales y pidió que se niegue el amparo, en lo que a esa entidad concierne, porque no vulneró los derechos del actor. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas expuso que ha procurado llevar a cabo los trámites de notificación a su cargo, con relación al accionante, de manera personal, pero advirtió que por ese mismo motivo ha formulado múltiples acciones constitucionales en las que se le ha explicado la necesariedad de comisionar a los servidores del INPEC, por razón de la distancia entre el centro de reclusión y los despachos judiciales.

Pidió que se niegue el amparo invocado. 3. La coordinadora de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Guaduas informó que el demandante siempre solicita que su correspondencia sea notificada por funcionarios judiciales, pero dentro de los deberes legales de la autoridad carcelaria está el de cumplir las comisiones que los despachos le asignan para enterar de providencias a los internos del Penal, sin que de ese actuar pueda predicarse alguna lesión de derechos fundamentales. 4.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas advirtió que en la mayoría de casos en los que G. N. acude a la administración de justicia, pide colaboración a funcionarios del INPEC para surtir los trámites de notificaciones. Agregó, que en «las innumerables tutelas» que ha formulado se le pone de presente la imposibilidad que empleados de esa oficina lo enteren de las decisiones, porque «la Penitenciaría donde se encuentra interno, dista a más de 30 kilómetros de la vía principal».

Expone además, que de la negativa del demandante a ser notificado por servidores adscritos al INPEC, no puede predicarse la afectación de sus derechos, a «sabiendas que su actitud desborda los alcances de la acción Constitucional». Al no haber lesionado las garantías del demandante, pide que se declare improcedente la tutela. 5. Al igual que los demás accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca pidió que se nieguen las pretensiones del accionante, «quien en constante abuso de este mecanismo lo ha ejercido de manera reiterada e infundamentada». 6.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas señaló que todas las actuaciones han sido debidamente notificadas al demandante, por correspondencia (4-72) o por conducto de los funcionarios del Penal donde está privado de la libertad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por J. F. G. N., en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, entre otras autoridades. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Son dos los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala. El primero, encaminado a verificar si existe alguna vulneración de los derechos del libelista en punto de los trámites de notificación de las distintas actuaciones judiciales que ha promovido. El segundo, relacionado con la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación y sobre la cual, dice, no ha recibido ninguna información. 2.1.

Frente al primero de los planteamientos antes mencionados se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló J. F. G. N. reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ STP15275, del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal se pronunció, en sede de impugnación, sobre demanda formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en el indebido proceder de las autoridades judiciales demandadas cuando comisionan al INPEC, para que lo notifiquen de las providencias emitidas en los distintos trámites que ha promovido.

En aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: Ninguna irregularidad se advierte por parte de los funcionarios del INPEC adscritos al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido G. N., pues las notificaciones de las decisiones judiciales que aquéllos vienen realizando hacen parte de las funciones legalmente a ellos asignadas, sin que el desacuerdo que le asiste por el cumplimiento de las mismas signifique per se amenaza o vulneración de sus garantías, y menos que ello implique malversación del presupuesto de la Nación, según lo afirma el accionante. 5.2.

Revisado el plenario, no encuentra la Sala que previo a instaurar la acción de tutela, se haya formulado ante las directivas del penal, o dirigido a los órganos de control (Procuraduría – Defensoría del Pueblo), o judiciales competentes, las acciones pertinentes para que se indague sobre las conductas que refiere resultan lesivas o vulneradoras de sus derechos y prerrogativas constitucionales, las que reclama por este excepcional mecanismo, desconociendo su carácter residual y subsidiario.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el objeto, la causa y los accionados en este asunto, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por esta Corporación en otras oportunidades; así el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. De la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión de G. N. se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela.

No obstante, existe una decisión de tutela donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos en punto de la notificación de providencias por parte de funcionarios del INPEC. Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por la Sala de Tutelas n.º 2 en sede de impugnación. Además, por el mismo aspecto, esa Sala de decisión había advertido que su actuar reiterativo podría configurar temeridad, lo que puso de presente en posterior demanda de tutela que G. N. formuló (CSJ STP17878 – 2017).

Por esta oportunidad, no se dispondrá compulsar copias en su contra, pero se advertirá al demandante, que de insistir en su obstinada posición, habrán de adoptarse las medidas y sanciones correspondientes, porque el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra y esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, mas no para su abuso. 2.2.

Frente al segundo de los problemas jurídicos, ninguna afectación de los derechos del demandante se avizora. En ese sentido, como lo acreditó la Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en su respuesta a la demanda, mediante oficio del 5 de enero del año que avanza dispuso enterar a G. N. sobre el estado de la denuncia que formuló, el número de asignación y la fiscalía a cargo del caso[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte.] Además, esa entidad informó que había remitido la respuesta correspondiente, por conducto de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Guaduas.

De hecho, en el escrito de tutela el mismo demandante reconoce que un funcionario del INPEC «me trae una impresión de un mail… emitido por la Fiscalía General de la Nación», no obstante, como por su actuar obstinado no recibe comunicaciones de funcionarios del penal, no atendió al contenido del oficio. Así pues, en tanto es por la incuria de J. F. G. N. que no ha sido enterado de la respuesta que a la petición emitió la Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, se descarta alguna vulneración de sus derechos fundamentales.

La situación descrita impone, por este aspecto, negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por J. F. G. N., por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, frente a los aspectos abordados en el numeral 2.1., de la parte considerativa de esta decisión. 2.

ADVERTIR al demandante, que de insistir en su obstinada posición en punto de los temas sobre los que se declaró la temeridad de la demanda, habrán de adoptarse las medidas y sanciones correspondientes, porque el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra y esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, mas no para su abuso. 3.

NEGAR en lo demás, el amparo constitucional invocado. 4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12