CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3513-2014 Radicación n° 72260 Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial, en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho constitucional fundamental de petición reclamado, a través de apoderado, por el señor ANDRÉS FELIPE MONTOYA NAVARRO.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El ciudadano Andrés Felipe Montoya Navarro, acudió al presente trámite de amparo, a través de apoderado, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.
Por tal razón manifestó que: (i) presentó derecho de petición ante el Director de Investigación Criminal de la DIJIN, dentro del cual solicitaba copia del oficio Nº 0072 y copia del resultado de la prueba del polígrafo que le fue realizada; (ii) mediante oficio Nº 002699 le respondieron que en esa dependencia no reposaba archivo físico del oficio que solicitó, que el documento había sido remitido en original a la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL DIJIN y que la prueba del polígrafo no fue realizada en su dependencia;
(iii) presentó solicitud ante el Director de Investigación Criminal e INTERPOL y este no le brindó una respuesta; (iv) el 13 de agosto le respondieron su solicitud por medio del Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DIPOL, en la que le manifestaron que esa información no es de carácter público y solo puede ser suministrada por orden de autoridad competente.
Por lo tanto solicitó tutelar el derecho fundamental que invocó y ordenarle a la entidad accionada entregar copia del oficio Nº 0072 y copiar (sic) de los resultados de la prueba del polígrafo a la que fue sometido el accionante el día 12 de enero del 2013. (…) TRÁMITE DEL AMPARO 4.1. En auto del pasado 15 de noviembre se avocó el conocimiento del presente trámite de tutela y se libraron las comunicaciones de rigor. 4.2.
Al descorrerse el traslado, el Jefe de Asuntos Jurídicos DIPOL, argumentó que: (i) la Dirección de Inteligencia Policial no es un órgano judicial y tampoco hace parte de la Dirección de Investigación Criminal; (ii) la solicitud de los resultados de la prueba de polígrafo debe hacerla directamente el titular de la información y realmente se trata de una evaluación psicofisiológica que no constituye elemento material probatorio o evidencia física frente a las actuaciones procesales;
(iii) el pasado 21 de noviembre, el accionante fue notificado personalmente en respuesta a lo solicitado en sus peticiones. 4.3. Por su parte, la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DIJIN, respondió de la siguiente manera: (i) el día 22 de julio de 2013, el accionante radicó una petición en la (sic) ante la Jefatura Regional de Investigación Criminal Nº 5, de la cual recibió respuesta por parte del Grupo de Talento Humano de la DIJIN pasado 20 de noviembre en la cual se le envió copia del oficio solicitado a una dirección de correo electrónico que el mismo aportó;
(ii) si bien existió afectación al derecho fundamental al accionante, hoy debe considerarse como hecho superado. 4.4. A su turno, el Jefe Regional de Inteligencia manifestó que remitió a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, el documento con las peticiones con el propósito de dar respuesta a lo ordenado, puesto que lo solicitado por el accionante no reposa en esa dependencia. 4.5.
Finalmente la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional argumentó que: (i) el accionante radicó una petición ante la Jefatura Regional de Investigación Criminal No. 5, la cual fue tramitada a esa Dirección mediante comunicación oficial No. S-2013-002700 REGIN5-SEREG de fecha 22 de julio de 2013 y para el efecto fue proyectada respuesta por parte del Grupo de Talento Humano de la DIJIN bajo el oficio S-2013-195980 ARAFI-GUTAH-29.27, donde atendieron favorablemente el requerimiento del actor enviado al correo electrónico juridicosdran@gmail.com aportado por el accionante;
(ii) la acción de tutela debe declararse improcedente por presentarse hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla concedió el derecho invocado, al considerar que las entidades accionadas no brindaron respuesta de fondo a la petición hecha por el señor MONTOYA NAVARRO, pues si bien le remitieron copia del Oficio.
No. 0072 solicitado, no ocurrió lo mismo con la copia de los resultados de la «prueba» de polígrafo. Resaltó el juez de primer grado que dicho examen no es considerado por el ordenamiento legal como una prueba, sino como una especie de versión libre en diligencia administrativa y que, contrario a lo sostenido por la demandada, no tiene carácter reservado.
Añadió que bien pudo la accionada remitir copia de los resultados del examen que era requerido a la dirección suministrada por el actor, si consideraba que su apoderado judicial no estaba facultado para recibirla. Por lo tanto, al amparar el derecho constitucional de petición invocado por el actor, ordenó al Jefe de Asuntos Jurídicos Dirección de Inteligencia Policial, que « en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión resuelva de fondo la petición invocada por el ciudadano Andrés Felipe Montoya Navarro y le entregue copia del examen de polígrafo o examen psicológico realizado a este. » LA IMPUGNACIÓN A cargo del Capitán Manuel Felipe Lizarazo Rojas, Jefe de Asuntos Jurídicos y de Derechos Humanos de la Dirección de Inteligencia Policial, quien expuso los siguientes argumentos: 1.
Insiste que en el poder de representación que dio el señor MONTOYA NAVARRO a su abogado lo facultaba, exclusivamente, para actuar ante el Jefe Regional Policía Judicial No. 5 y las demás autoridades judiciales del caso. 2. Reitera el carácter de reservado que tienen los resultados, respecto del examen practicado al accionante, conforme se desprende de la sentencia T-729/02, y 3.
Su actuar se encuentra determinado por la protección de información personal del demandante, incluso, conforme lo prevé la Ley 1581 de 2012. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
En el presente asunto, si bien es cierto la parte actora invocó la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N., a partir de dos circunstancias fácticas a saber: (i) la no entrega del oficio No. 0072 que el Jefe Regional de Investigación Criminal No. 5 habría remitido a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL DIJIN, misiva contentiva de la solicitud de estudio para la desvinculación del actor de la Policía Nacional, y (ii) el abstenerse de expedir copias de los resultados del examen de polígrafo al cual fue sometido el demandante MONTOYA NAVARO; aspecto este frente a cual la Sala emprenderá el estudio, ello no solo por cuanto, conforme lo determinó el a-quo, frente al primer ítem se estructuró un hecho superado en el trámite de la acción de primera instancia, sino porque es la parte demandada quien cuestiona la sentencia en donde se verificó la afectación del derecho fundamental de petición en relación con la omisión de entregar los resultados de la «prueba» enunciada.
Así las cosas, en las diligencias que condensan la actuación de este mecanismo constitucional, aparece el oficio No. 1251 / DIPOL – ASJUD 22, dirigido por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial al accionante Andrés Felipe Montoya Navarro, con el que pretende darle respuesta en torno a la entrega de los resultados del examen al cual se sometió, y en el que, luego de indicarle que no se trata de una prueba, sino de « una evaluación psicológica, que no constituye elemento material probatorio o evidencia frente a las actuaciones procesales…» le informó acerca de los resultados obtenidos al terminar el citado procedimiento, así: “Resultado inconcluso” es decir que las reacciones fisiológicas durante el desarrollo del examen no son concluyentes (no permiten generar concepto o registro frente a reacciones indicativas o no de engaño) Se reitera el examen practicado no genera la apertura de investigaciones en los términos de la Ley 734 de 2002, 1015 de 2006 o 906 de 2004, ni constituye antecedente penal o contravencional en los términos del artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.
Recuérdese que de conformidad con las generalidades que enmarcan la correcta aducción del derecho fundamental de petición, desglosadas por la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, postura que fue transcrita en precedencia, cuando de emitir la respuesta se trata, entre otros aspectos, ésta debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, conjunto de características que, en sentir de la Sala, adolece la misiva con la cual la accionada pretendió atender el requerimiento elevado por el actor.
Lo anterior, por cuanto el petente, de manera diáfana y a través de apoderado, facultado para tal efecto, aspecto este que se ampliará más adelante, solicitó la « copia del resultado de la prueba de polígrafo que se le realizó el día 12 de enero de 2013 », frente a lo cual, la referida accionada tan solo le suministró las conclusiones que arrojó el procedimiento, información que dista de lo pedido, pues, además de no entregarle lo que demandó la parte actora, omitió exponerle las razones para no proceder conforme a lo requerido.
Explicaciones que el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial sí tuvo a bien exponer en desarrollo de la impugnación de la sentencia proferida por el a-quo, solo que no tienen la virtualidad suficiente para (i) suplir la escueta respuesta que brindó al solicitante y (ii) negarse a entregar la copia de los resultados obtenidos del examen al cual se sometió el señor Montoya Navarro.
En efecto, frente al primer aspecto en el cual se apoya la accionada para no entregar copia de los resultados reclamados, según el cual, el poder otorgado por el actor al profesional derecho para que « en su nombre y representación presente ante usted y los órganos Judiciales correspondientes los hechos por los cuales fue desvinculado de la Dirección de Investigación… » se encuentra dirigido al Jefe de Regional de Policía Judicial No. 5, Sede Norte de Santander y por lo tanto el abogado está limitado solo para actuar ante esta última dependencia, se constituye en una afirmación que no solo, de manera ilógica, se contrapone al ejercicio cabal del mandato dispuesto para auscultar lo acaecido con la posible desvinculación laboral del accionante, lo cual abarca todas las áreas y dependencias pertenecientes que involucran el objeto del poder conferido, sino que se contraría, ya en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición elevado por el togado, al canon 21 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente Norma que fue acatada, precisamente, por el Jefe Regional de Investigación Criminal No. 5, a través del oficio 02699 del 22 de julio de 2013, en el que para atender la petición elevada por el apoderado del accionante, en específico, respecto de la copia de los resultados del examen del polígrafo, la remitió, por competencia, mediante misiva No. 002701 de esa misma data, a quien tenía en su poder esa información y debía darle la respuesta correspondiente, es decir, al Jefe Regional de Inteligencia Policial, procedimiento que, valga destacarlo, fue comunicado a la parte accionante conforme lo prevé la norma del Código Contencioso Administrativo a la que se hace mención. Entonces, cumpliendo la autoridad receptora del derecho de petición con remitirla al competente, absurdo, por decir lo menos, devendría que el señor Montoya Navarro, tuviera que otorgar un nuevo poder ante la dependencia receptora para acreditar que su abogado se encuentra facultado para solicitar la información requerida, pues tal exigencia no solo atentaría contra el principio de eficacia que reviste el ejercicio de la administración pública, sino que entorpece el cabal ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior, en la consecución efectiva de la información que se pretende obtener cuando se sigue el camino de encontrar la autoridad competente para suministrarla.
Ahora bien, como segundo ítem, estrechamente relacionado con el anterior, el impugnante menciona el carácter reservado de que gozan los resultados obtenidos a través del sometimiento al polígrafo, lo que, en su sentir, encuentra relación con la protección a la información personal de que trata la Ley 1581 de 2012. En respaldo de tal aserto, el accionado trae a colación lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional –Sentencia T-729/02- en virtud de la cual le comunicó al apoderado del actor, sin hacer mayores consideraciones, que la información requerida –entrega de la copia de los resultados del examen de polígrafo- no es de carácter público y solo puede ser suministrada por orden de autoridad competente.
Desde luego, haciendo énfasis en el mismo proveído a que hace referencia la dependencia demandada y contrario al escueto argumento del a-quo, en cuanto expuso que dicha información no es de carácter reservado, puede aducirse que, en principio, razón le asiste al Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DIPOL en proteger esa información, por no ser de dominio público, ello haciendo eco de lo expuesto por la citada Corporación cuando, en el mencionado proveído, en punto a la clasificación de la información personal e impersonal, precisó: La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.
En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.
Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.
Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.
La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información. Y en la misma sentencia, en relación con los principios que se han de tener en cuenta respecto de la administración de datos personales, la Corte arguyó: Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).
En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.
Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.
Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.
Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.
Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.
Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.
Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.
Además de las obligaciones derivadas de los principios rectores del proceso de administración de bases de datos personales, existen otros que tienen su origen directo en normas constitucionales y legales, sobre todo lo realtivo a la obligación de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligación de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administración. Denótese, entonces, como en virtud del principio de libertad, para la obtención de los datos personales, no se restringe su obtención si en tal propósito media autorización del titular, lo que aplicado al caso que ocupa la atención de Sala, se predica del mandato que el accionante confirió a su abogado para que « en su nombre y representación » adelantara las diligencias pertinentes en pro de auscultar los hechos atinentes a su presunta desvinculación de la DIJIN, sucesos entre los que tendría estrecha relación los resultados del examen que se reclaman.
Y es que si se aceptara que el contenido de la Ley 1581 de 2012 « por medio de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales » puede tener cabida para proteger la información personal que emana del actor en el presente evento, conforme lo esgrimió el funcionario accionado, oportuno deviene traer a colación el contenido del artículo 4º de la referida normativa, según el cual, en relación con los principios de libertad y de acceso y circulación restringida, indica: c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, ' expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. (…) f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente Ley (…) Así las cosas, los elementos normativos y jurisprudenciales traídos al caso por el propio impugnante, son lo suficientemente elocuentes para afirmar que no existe limitante alguna para que entregue al accionante, o a su apoderado, la copia del examen de polígrafo que reclaman a través de este mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición deprecado, a través de apoderado especial, por el señor Andrés Felipe Montoya Navarro, solo que se modificará la orden dada por el a-quo en el numeral 2º de la parte resolutiva del mencionado proveído, para, en su lugar, disponer que la entrega de la copia de los resultados del examen practicado el demandante, también puede hacerla a través del profesional del derecho que designó para elevar la mentada petición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al haber concedido el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por el señor Andrés Felipe Montoya Navarro.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, en el sentido de ordenar al Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Inteligencia Policial, para que, en el mismo plazo concedido, si aún no lo ha hecho, haga entrega al accionante ora a su apoderado, de la copia del examen requerido, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000. � En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación." � En la sentencia T-022 de 1993, la Corte resolvió el caso de la circulación de datos personales de contenido crediticio sin el consentimiento del titular de los datos.
Es así como la Corte, bajo la necesidad de "favorecer una plena autodeterminación de la persona" y ante la "omisión de obtener la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales", resolvió conceder la tutela de los derechos a la intimidad y al debido proceso (léase propiamente habeas data) y ordenó a la central de información financiera el bloqueo de las datos personales del actor.
Este principio encuentra su justificación, en la necesidad de evitar el riesgo que el poder informático entraña, en la medida que con el mismo se pueden afectar derechos fundamentales del titular del dato. � Véase esta cualificación del consentimiento como libre, previo y expreso, en sentencia SU-082 de 1995 (consideraciones sexta y décima).
Así mismo en sentencias T-097 de 1995, T-552 de 1997 T-527 de 2000 y T-578 de 2001. � Sobre esta prohibición, a propósito de la interpretación del enunciado del artículo 15 de la Constitución y de la manera como se deben manejar los datos en relación con el principio de libertad, la Corte en la sentencia SU-028 de 1995, afirmó: "los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular.
Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data." En el mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consideró como una de las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data la recolección de la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato." � Sobre este principio y su relación con el principio de finalidad, la Corte en sentencia T-307 de 1999, afirmó: "la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida.
Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer" (consideración 20). � En este sentido, la Corte en sentencia SU-082 de 1995, bajo la clasificación de los datos personales, en datos íntimos y datos personales no íntimos, consideró prohibida la inclusión de información que pertenezca a la esfera íntima de la persona, por considerarla violatoria del derecho a la intimidad, con lo cual empieza a perfilar el llamado principio de necesidad determinado por el objeto y la función específica de cada base de datos.
Ya en la sentencia T-176 de 1995, la Corte consideró como una de la hipótesis de vulneración del derecho al habeas data, que la información recaiga "sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente". � Sobre el principio de veracidad, en las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, la Corte afirmó como contenido del derecho al habeas data, la facultad de solicitar la rectificación de la información que no corresponda a la verdad (consideración quinta) Así mismo afirmó que no existe derecho alguno a "divulgar información que no sea cierta" (consideración sexta).
Reiterada en la sentencia T-097 de 1995. Véase igualmente sentencias T-527 de 2000 y T-578 de 2001, entre otras. En la sentencia T-1085 de 2001, la Corte tuteló el derecho al habeas data al considerar que la entidad administradora vició de parcialidad la información, al suministrar datos negativos sin haber atendido la petición de dación en pago que presentara el actor. � Sobre el principio de integridad, la Corte en la sentencia SU-082 de 1995, estudió el caso de la divulgación de datos personales de contenido crediticio incompletos.
Bajo el principio de la integridad, la Corte decidió tutelar los derechos tanto a la información de que son titulares, en este ámbito las entidades financieras, como el del habeas data del cual es titular el propietario de los datos personales y ordenó a la entidad administradora de datos, completar la información acerca del comportamiento comercial del actor. � En la sentencia T-022 de 1993, la Corte reconoce la existencia de un "verdadero interés general" en la actividad de administración de los datos personales de contenido crediticio, cuando con la misma en términos de la Corte se "satisfaga la exigencia de dicho interés", es decir, cuando la divulgación de la información se ajuste única y exclusivamente a la finalidad para la cual se administra: que las entidades financieras puedan medir el crédito y el nivel de riesgo de sus futuros clientes. � En este sentido, la Corte ha perfilado la llamada teoría de los ámbitos, de tal forma que se admite que el suministro de datos personales se realiza en un contexto más o menos delimitado.
En consecuencia, la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular, en relación con el objeto de la base de datos y con el contexto en el cual estos son suministrados. Así, en sentencia T-552 de 1997, la Corte afirmó como derivación del derecho a la autodeterminación informativa, la facultad de poder exigir "el adecuado manejo de la información que el individuo decide exhibir a los otros" (consideración 2.1.) � Para la Corte, la utilidad de la información constituye una exigencia a partir de una concepción relativa de los derechos, de tal forma que la ausencia de utilidad legítima constituiría un abuso del derecho.
En este sentido, en la sentencia T-119 de 1995, la Corte consideró que la sola autorización de funcionamiento de las entidades administradoras de datos, no constituía garantía de la legitimidad de sus conductas. Dijo la Corte: " es claro que, por una parte, los derechos consagrados en la Constitución Política no son absolutos sino que encuentran sus límites en el orden jurídico y en los derechos de los demás, y, por otra, que quien abusa de su derecho, afectando a sus congéneres, no puede reclamar para sí el reconocimiento de una conducta legítima, menos si con ellos deja indefensa a su víctima." � Así, en sentencia SU-082 de 1995, la Corte se pronunció sobre el derecho de las entidades financieras a obtener información sobre los perfiles de riesgo de los eventuales usuarios de sus servicios, el cual se encuentra justificado y a la vez restringido a la defensa de los intereses de la institución financiera.
Dijo la Corte: "Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos." � Es el caso de la llamada "información específica" en materia registral.
Como bien se sabe, la inscripción del nacimiento se descompone en dos secciones, una genérica y otra específica; aquella es de público conocimiento, ésta está sometida a circulación restringida. La información específica, según el artículo 52 del Decreto ley 1260 de 1970 incluye: la hora, el lugar de nacimiento y las huellas plantares del registrado, los nombres de padre y madre, su oficio, nacionalidad y estado civil, así como el nombre del profesional que atendió el parto.
Esta información según el artículo 108 del Decreto ley 1260 de 1970 está sometida a circulación restringida. Dice el artículo 115, "las copias y los certificados de las actas, partidas y folios de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo, el lugar y la fecha de nacimiento. Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.
La expedición y detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52 (decreto ley 1260 de 1970) y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto ley 1118 de 1970." � En la sentencia T-307 de 1999, al resolver el caso de una actora que después de intentar infructuosamente durante varios años su inclusión al régimen subsidiado de salud mediante el sistema SISBEN, y dada la inexistencia de bases de datos que permitieran llevar un control efectivo y real de los beneficiarios de dicho régimen por parte de la entidad territorial responsable, la Corte, a partir de la existencia del llamado habeas data aditivo, ordenó a la entidad territorial implementar mecanismos que permitiera dispensar la información necesaria para efectos del reconocimiento de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al habeas data de la peticionaria. � Sobre el alcance de la obligación de retirar la información negativa, la Corte, en sentencia T-022 de 1993, afirmó que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelación de los datos, "ésta deberá ser total y definitiva.
Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular." � Bajo el principio de razonabilidad, la Corte desde la sentencia SU-082 de 1995, fijó reglas jurisprudenciales sobre los términos de caducidad de los datos personales negativos, relativos a la información financiera.
Términos que están llamados a operar en casos similares, debido a la ausencia de norma expresa y sobre todo a la necesidad de evitar "el abuso del poder informático" como desarrollo necesario del derecho a la autodeterminación informática. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: SU-089 de 1995, T-527 de 2000, T856 de 2000, T-578 de 2001, entre otras.
Así mismo, en la sentencia T-119 de 1995, la Corte, tras haber transcurrido el tiempo razonable de permanencia de la información adversa, tuteló el derecho al habeas data y ordenó a la entidad administradora la cancelación inmediata de los datos personales negativos. � Correlativo a este "deber", la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992, afirmó la existencia del llamado "derecho al olvido", fundado en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal y de integridad y veracidad de las informaciones.
Principios que imponen a las administradoras de datos, entre otras, la obligación de permanente actualización o la de eliminación de los mismos según las circunstancias del caso. Lo que no implica de manera alguna la negación o la supresión de la historia de las personas, sino que en relación con los principios de libertad y de no discriminación, la permanencia del dato negativo ante la posibilidad y el riesgo de que de los mismos se desprendan futuras privaciones a diversos derechos de su titular, impone la necesidad de su cancelación o supresión de las bases de datos. � Sobre la descripción de este riesgo, la Corte, en sentencia T-414 de 1992, afirmó: "Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la década del cincuenta máquinas tales como los computadores han hecho posible no sólo crear e interconectar enormes "bancos de datos" que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de información personal a grandes distancias y en forma más comprensiva, sino también establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las más de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya revelación atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano." PAGE 2