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STP3512-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 142.708 CUI 68001220400020240102101 Javier Trigos Bohórquez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3512-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 142.708 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 contra la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Javier Trigos Bohórquez expuso que, en el proceso 68001-60-00000-2022-00467-00, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a pena de prisión y, desde el 2022, cumple la sanción en el EPMSC[footnoteRef:2] de esa ciudad. Además, tiene 72 años, padece de síndrome metabólico, incontinencia urinaria, insuficiencia cardíaca, osteoporosis, artritis e hipertensión. Pese a ello, no recibe el tratamiento médico que requiere y, el 16 de octubre de 2024, sufrió un preinfarto. [2: Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario.] El 17 de octubre de 2024, le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bucaramanga la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

El 20 de noviembre siguiente, se la negó porque no hay una valoración especializada que indique que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión. Así, aquel requirió al centro carcelario para que realizara los procedimientos necesarios orientados a valorar su estado de salud y calificar su conducta en prisión. Sin embargo, a la fecha el INMLCF[footnoteRef:3] no le ha practicado la valoración médico-legal. [3: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.] Argumentó que esta situación supone una violación a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1º de EPMS de Bucaramanga, de las Direcciones General y Regional Oriente del INPEC, de la Dirección del EPMSC de Bucaramanga, de la USPEC[footnoteRef:4], del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y del INMLCF. [4: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.] Solicitó al juez constitucional ordenarles que: (a) ejecuten los procedimientos administrativos necesarios para que se le practique el examen de diagnóstico de su estado de salud;

(b) le garanticen de forma oportuna y eficiente la provisión de los servicios médicos que requiere; (c) informen los seguimientos realizados, los controles implementados, las citas y los tratamientos programados; y, (d) proporcionen un informe de las actividades por él realizadas en prisión y la calificación de su conducta. 2. Trámite de la acción. El 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió traslado de ella a las autoridades accionadas.

Mediante autos del 2 y el 9 de diciembre de 2024, vinculó al trámite a la Nueva EPS y a NORSALUD IPS PPL, respectivamente. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 1º de EPMS de Bucaramanga señaló que ha ordenado en dos oportunidades el examen médico-legal de la condición física y mental de Javier Trigos.

Desconoce las razones por las cuales el INMLCF no ha cumplido tal mandato. Y, sin ese diagnóstico, no es posible analizar la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. b. El INMLCF indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Aseguró que valoró su estado de salud el 19 de abril de 2023. Le programó una cita para realizarle una segunda evaluación el 9 de octubre de 2024, pero la incumplió. Por ello, la reprogramó para el 13 de diciembre de 2024. c. La Dirección Regional Oriente del INPEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Afirmó que la competencia para atender las solicitudes del demandante radica, exclusivamente, en la USPEC, la Fiduciaria Previsora S.A.[footnoteRef:5], la Unión Temporal NORSALUD PPL y el Área de Sanidad del EPMSC de Bucaramanga. [5: Como representante, administradora y vocera del fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad PPL.] d. La USPEC informó que la prestación del servicio de salud de la Población Privada de la Libertad -PPL- está a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON- y de las I.P.S. contratadas por el Fondo Nacional de Salud PPL.

No le ha vulnerado ningún derecho al actor y tampoco ha incumplido sus deberes legales. Solicitó ser desvinculada del trámite. e. La Fiduprevisora S.A., indicó que las pretensiones del actor desbordan sus competencias, dado que: (a) el Fondo no cumple las funciones de una EPS; y (ii) el objeto del contrato de fiducia mercantil, celebrado con la USPEC, es la administración de los recursos del Fondo, no la materialización del servicio de salud.

Esto les corresponde al EPMSC y al INPEC, en coordinación con las IPS contratadas. Javier Trigos está afiliado a la Nueva EPS. Esta es la llamada a brindarle la atención en salud que requiere. f. La UT NORSALUD PPL informó que el accionante está registrado como cotizante activo en el régimen contributivo de salud y afiliado en la Nueva EPS.

Así, quienes están afiliados a los regímenes especiales o al contributivo, deberán ser atendidos por las EAPB[footnoteRef:6]. Por lo tanto, aquella es quien debe prestar las tecnologías de salud al actor[footnoteRef:7], según la prescripción médica. [6: Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud.] [7: Artículo primero del Decreto 1142 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC.] 4.

La sentencia recurrida. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió fallo de tutela de primera instancia. En él, argumentó que: a. La Nueva EPS, entidad a la que el actor está afiliado como cotizante activo -pensionado- en el régimen contributivo de salud, no ha interrumpido la prestación del servicio.

Sin embargo, existen barreras administrativas impuestas por las entidades encargadas de garantizar los servicios de salud a la PPL[footnoteRef:8]. [8: Población Privada de la Libertad.] b. La valoración forense del accionante para determinar si su condición de salud es compatible con la vida en un centro de reclusión y la remisión de los documentos de las actividades realizadas por el actor y el certificado de conducta son peticiones que no superan el requisito de subsidiariedad.

Existen varias órdenes emitidas por el Juzgado 1º de EPMS de Bucaramanga en ese sentido. Así, el actor puede solicitarle que las haga cumplir con base en las facultades correccionales del numeral 2° del artículo 139 y el artículo 143 del C.P.P., en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 60A de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, el Tribunal tuteló los derechos a la vida y a la salud de Javier Trigos y, en consecuencia, les ordenó al EPMSC de Bucaramanga, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL que le aseguren el acceso efectivo a los servicios de salud, sin limitar ni obstaculizar las órdenes prescritas por sus médicos tratantes.

Asimismo, le ordenó al citado EPMSC que lo traslade a las instalaciones del INMLCF para la evaluación médica forense, en la nueva fecha y hora programadas. 5. La impugnación. El Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 reiteró los argumentos expuestos en su respuesta a la demanda. Insistió en que la competente para la prestación de los servicios de salud es la Nueva EPS, pues Javier Trigos está afiliado a ella en el régimen contributivo como cotizante activo.

Por ello, solicitó a la Corte modificar el fallo recurrido y, en su lugar, desvincularlo por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la vida y la salud de Javier Trigos. Para asegurar su restablecimiento, les ordenó al EPMSC de Bucaramanga, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024 que: «[De] acuerdo con sus competencias, aseguren el cumplimiento de las órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes del señor Javier Trigos Bohórquez y para ello, deberán garantizar su traslado oportuno para la realización de citas, terapias y/o atenciones de urgencia, eliminando cualquier barrera administrativa que pueda impedir el acceso oportuno a dichos servicios».

La impugnante solicitó modificar la orden citada. En su criterio, el Fondo de Atención en Salud PPL 2024 carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que la entidad llamada a prestar los servicios de salud que requiere el accionante es la Nueva EPS. 4. La Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente.

La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro resultan intocables - Cfr. C.C. Sentencia T-330/22-.

Por lo tanto, el Estado, por medio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. 5. Consecuente con esa obligación, el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, establece que las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su condición jurídica.

Esta norma, además, garantiza los servicios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Asimismo, establece que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que resulte necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.

Los tratamientos médicos o las intervenciones quirúrgicas que requiera el paciente privado de la libertad, en todo caso, deben realizarse con respeto a la dignidad humana. De lo anterior, es evidente que las personas privadas de la libertad gozan de una protección especial. Por esa razón, el Estado, por medio de las autoridades penitenciarias, debe garantizar «todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno» - Cfr. C.C. Sentencia T-330/22-. 6.

En este caso, el Tribunal de ninguna manera trasladó al Fondo de Atención en Salud PPL 2024 las funciones y responsabilidades de una EPS, como erradamente lo plantea su apoderada. El fallo de tutela, con base en las pruebas e informes allegadas al trámite constitucional, determinó que la Nueva EPS no ha dejado de prestar la atención y los servicios médicos requeridos por su afiliado Trigos Bohórquez, pese a su condición de persona privada de la libertad.

Sin embargo, el accionante no ha podido acceder a aquellos por la existencia de «barreras administrativas» que le imponen el establecimiento carcelario en el que actualmente está recluido y las entidades encargadas de garantizarle el disfrute y goce de sus derechos superiores no susceptibles de suspensión, como lo son la vida, la integridad física, la salud y la dignidad humana.

Por esos motivos, el Tribunal les ordenó al EPMSC de Bucaramanga, a la USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, aquí recurrente, que le aseguren al actor el cumplimiento de las órdenes emitidas por los médicos tratantes de la EPS a la que está afiliado. Asimismo, garantizarle los traslados cuando requiera recibir servicios, tratamientos y atención en salud.

Esas órdenes, contrario a lo que opina el Fondo de Atención en Salud PPL 2024, no implican trasladarle las obligaciones y responsabilidades de una EPS, tampoco afectan los recursos públicos que administra ni, mucho menos, desborda sus atribuciones. Y ello es así, por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que, «el modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervención de diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, como materialización del derecho a la salud» - Cfr. C.C. Sentencia T-427/19-. 7.

La Corte insiste en que el Tribunal no les impuso a las accionadas la obligación de atender directa y materialmente las necesidades de atención en salud que requiere Trigos Bohórquez, pues la prestación está a cargo de la EPS a la que está afiliado en el régimen contributivo. El mandato del juez constitucional de primera instancia consistió en que, dentro de las atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, las accionadas y, entre ellas, el Fondo de Atención en Salud PPL, contribuyan con sus esfuerzos y en el ámbito de sus competencias funcionales, para que los derechos a la vida y a la salud de Javier Trigos sean adecuadamente satisfechos.

Esto, a pesar de la restricción de la libertad que soporta, evitando en todo caso, la imposición de «barreras administrativas». Esto resulta perfectamente razonable, pues si bien el accionante cuenta con una afiliación activa al sistema general de seguridad social en salud, ello resulta inane, si no existe garantía de que pueda recibir con integralidad y oportunidad los servicios necesarios para atender el cúmulo de patologías que sus médicos tratantes le han diagnosticado. 8.

La Corte enfatiza que las autoridades penitenciarias que intervienen en el proceso administrativo para la realización de la atención médica requerida por el interno deben realizar de forma inmediata y oportuna –en el ámbito de sus competencias– todas las gestiones necesarias para que los exámenes médicos, las consultas y los procedimientos ordenados a Javier Trigos se materialicen.

Lo anterior, de acuerdo con los principios y parámetros establecidos en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, y la jurisprudencia constitucional, analizados en esta decisión. 9. Así las cosas, al no encontrar reparo en la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Corte la confirmará. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que amparó los derechos fundamentales de Javier Trigos Bohórquez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1