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STP3512-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3512-2014 Radicación N ° 72658 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DILIA AGUIRRE PALTA, contra la sentencia adoptada el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en actuación que se hizo extensiva a COLMENA ARP.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora MARÍA DILIA AGUIRRE PALTA promovió demanda contra COLMENA ARP, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se otorgue y pague el 50% de la pensión de sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento del señor Henry Ortiz, toda vez que el otro 50% fue asignado al menor XXX.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), despacho que después de evacuar las fases procesales y conformar el litisconsorcio necesario con la cónyuge del occiso quien reclama igualmente el derecho, mediante sentencia del 27 de julio 2012, condenó a la demandada a reconocerle a favor de la señora Janeth Piedrahita la pensión de sobreviviente en su cónyuge supérstite a partir del 20 de octubre de 2008.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante y la litisconsorte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en audiencia de 30 de septiembre de 2013, la confirmó, tras indicar que después de valorar los testimonios recaudados en el asunto y aplicar las reglas y máximas de la experiencia, se concluye que entre el “ cujus y la señora Yaneth Piedrahita, existió una convivencia por más de cinco años”, por lo que tiene derecho al 50% de la pensión de sobreviviente.

Agotado el trámite ordinario del proceso la señora MARÍA DILIA AGUIRRE PALTA formula directamente acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a partir de las decisiones reseñadas.

En criterio de la accionante, los fallos que resolvieron el asunto, incurrieron en evidente vía de hecho por indebida valoración probatorio, pues las declaraciones de los señores Pascual Gómez Ibarra y Aleida León Suárez, no son claras en determinar la convivencia del causante con su esposa, mientras que la rendida por Ana María Camacho no fue tenida en cuenta, cuando es ella quien informa su relación con el occiso, por lo que considera no existe coherencia de lo probado con lo decidido.

Solicita en consecuencia, se ampare sus derechos invocados y, en tal virtud, se disponga el reconocimiento de la sustitución pensional a la cual tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, para lo cual advirtió que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo, por lo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, luego ahora no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación del fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por la señora MARÍA DILIA AGUIRRE PALTA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual los despachos accionados definieron el proceso ordinario laboral que promovió en contra de COLMENA ARP, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vía de hecho por defecto fáctico en virtud de la valoración probatoria.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance la peticionaria, como lo sería el recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, que comprende el 50% de la pensión sustitutiva, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida cuenta que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los funcionarios judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por la aquí accionante contra Colmena ARP, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho por defecto fáctico -como lo propone la petente-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contario, sin desconocer la versión suministrada por la señora Ana María Chacon, la misma fue confrontada con el dicho de Amparo Judith López Soto, Pascual Gómez Ibarra y Aleida León Suárez, a través de los cuales concluyó que si bien la accionante había convivido con el causante, para el momento del fallecimiento la relación había finalizado, razón por la cual reconoció el derecho a la cónyuge, luego los accionados ni omitieron ni tergiversaron los testimonios, por el contrario acudiendo a la sana critica concluyeron que la cónyuge era quien tenía derecho a recibir el 50% de la pensión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, por lo que lo pretendido es continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 10