Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 142.832 CUI 11001020500020240211301 Orf S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3511-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 142.832 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Orf S.A. contra la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Orf S.A. expuso que José Libardo Godoy Hernández y otros[footnoteRef:1] promovieron una demanda ordinaria laboral en su contra. Esto con el propósito de que se les reconociera la existencia de un contrato de trabajo con ella. Asimismo, que se le ordenara pagarles las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción moratoria y la indemnización por despido injustificado.
El proceso se identifica con el número 73319-31-03002-2022-00135-01. [1: William Andrés Campos Sánchez, José Ricardo Acosta Méndez, Baudelino Morales, Eduvin Mauricio Godoy Burgos y Edison Llanos Sánchez.] Informó que al Juzgado 2º Civil del Circuito de El Guamo, Tolima, le correspondió conocer el trámite en primera instancia. No le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, lo cual le impidió contestarla.
Promovió un incidente de nulidad y le solicitó unas pruebas para acreditar la falta de notificación. Aquel le negó sus postulaciones, mediante autos del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023. Contra estas decisiones formuló apelación. El 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué las confirmó integralmente. En consecuencia, (a) la demanda se tuvo por no contestada, (b) la petición de nulidad por indebida notificación y la solicitud de pruebas para demostrarla no prosperaron y, (c) el proceso siguió su curso con la programación de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS[footnoteRef:2]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] Argumentó que, en la decisión antes citada, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico.
No valoró correctamente los informes presentados por Servientrega S.A. en relación con la notificación del auto admisorio. Erró al conferirles plena credibilidad a dichos elementos, cuando «no son concluyentes respecto del acuse de recibo» del mensaje de datos que corrió traslado de la demanda. Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 30 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que José Libardo, y otros, promovieron contra Orf S.A. y, corrió el traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. El Juzgado 2º Civil del Circuito de El Guamo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendieron la legalidad tanto del trámite como de las decisiones proferidas en el proceso laboral en el que la empresa Orf S.A. actúa como parte demandada. b. La representante legal de Servientrega S.A. informó que prestó el servicio «E-ENTREGA con ID 559786» que reportó «ACUSE DE RECIBO estampado cronológicamente hora legal colombiana el pasado 2023/02/08 Hora: 14:58:04».
Explicó que lo determinante para establecer la entrega de un mensaje de datos es el «evento status=sent (250» que quiere decir que el servidor de destino recibió el correo de manera efectiva. c. José Libardo, William Andrés Campos Sánchez, José Ricardo Acosta Méndez, Baudelino Morales, Eduvin Mauricio Godoy Burgos y Edison Llanos Sánchez señalaron que las autoridades cuestionadas no incurrieron en acciones u omisiones que configuraran vulneración de derechos a la empresa accionante.
Esta pretende valerse de la acción de tutela para reabrir un debate ya clausurado. Pidieron no acceder a sus pretensiones. 4. La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó de manera detallada el auto del 30 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal demandado. Estableció que esa decisión no es arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, consultó la normatividad aplicable y la realidad del proceso.
En consecuencia, negó la petición de amparo. 5. La impugnación. La apoderada de Orf S.A. insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Adicionó que el fallo de tutela apelado no analizó de manera integral sus argumentos, sobre todo los relacionados con la interpretación equivocada o indebida de la prueba de oficio y el error inducido por Servientrega S.A. al emitir dos (2) informes incoherentes sobre la entrega del mensaje de datos al destinario.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. La apoderada de Orf S.A. pretende dejar sin efectos el auto del 30 de mayo de 2024, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó los autos del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023 del Juzgado 2º Civil del Circuito de El Guamo. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado porque no advirtió vulneración alguna de derechos.
La parte accionante, en la impugnación, reiteró las razones expuestas en la demanda inicial, pues alegó que no se analizaron de manera integral. Por lo tanto, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan sus pretensiones. 6. Puestas así las cosas, la Corte observa que en el presente asunto la parte accionante acreditó los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por cuanto: (a) el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, pues el objeto de debate es la posible afectación al debido proceso;
(b) satisfizo el requisito de subsidiariedad; (c) instauró la tutela en un término razonable[footnoteRef:3]; (d) identificó la irregularidad procesal que posiblemente afecta sus garantías (indebida valoración probatoria); (e) expuso los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute el contenido de una sentencia de tutela. [3: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 30 de mayo de 2024, mientras que la presente acción se radicó en el mes de noviembre de 2024.] 7.
De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corporación encuentra acreditado que, en el proceso ordinario laboral que promovieron José Libardo, y otros, en contra de la empresa ORF S.A., sucedió lo siguiente: a. El Juzgado 2º Civil del Circuito de El Guamo, por auto del 6 de febrero de 2023, admitió la demanda y notificó a la demandada, por medio de mensaje de datos del 8 de febrero de 2023. b. Orf S.A., por intermedio de apoderado, propuso la nulidad de la actuación, porque no se notificó de ese auto.
Solo hasta el 27 de febrero de ese año, recibió en su correo electrónico institucional impuestos@orf.com.co un mensaje de datos en el que se le corría traslado de un memorial del apoderado de los demandantes en el que solicitaba, tener por no contestada la demanda. c. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado calificó de prematura la petición de invalidez, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS. d. Aquel instaló esta diligencia el 9 de mayo de 2023.
En ella, la apoderada de Orf S.A. propuso un incidente de nulidad por indebida notificación y solicitó la práctica de pruebas. El despacho negó tales postulaciones. Aquella apeló los autos del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023. e. El 5 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió los recursos en el efecto devolutivo.
El 15 de abril de 2024, ofició a Servientrega S.A., para que informara sobre la trazabilidad de la notificación electrónica que realizó el 8 de febrero de 2023 al correo electrónico impuestos@orf.com.co. f. Servientrega S.A. rindió dos informes: uno el 27 de abril de 2024, por solicitud de la apoderada de la empresa Orf S.A. y, otro el 3 de mayo de 2024, en respuesta al requerimiento del Tribunal[footnoteRef:4]. [4: En el primero, indicó que el evento «acuse de recibo» es equivalente a «la entrega del mensaje en la bandeja de entrada del destinatario o servidor del destinatario» y, que la referencia «message accepted for delivery» indica que «el mensaje enviado fue aceptado y recibido en la bandeja de entrada del destinatario».
En el segundo, explicó que el correo ID559788 se encuentra en estado «acuse de recibido» que es equivalente a «entrega en la bandeja de entrada o servidor del destinatario» y, que la expresión «message accepted for delivery» significa «mensaje aceptado para entrega».] g. El 6 de mayo de 2024, la apoderada de Orf S.A. remitió al Tribunal copia de la respuesta enviada por Servientrega S.A. el 27 de abril de 2024, para que la tuviera en consideración al momento de decidir los recursos de alzada. h. El 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió las apelaciones contra los autos del 21 de marzo y 9 de mayo de 2023.
Decidió confirmarlos y, en consecuencia: (i) declaró tener por no contestada la demanda y (ii) negó la nulidad por indebida notificación y las pruebas solicitadas en el incidente. 8. Lo anterior revela que, en el proceso ordinario, la empresa accionante ha tenido la oportunidad de postular nulidades, pedir la práctica de pruebas e interponer los recursos ordinarios en contra de las decisiones que le negaron aquellas pretensiones.
Por lo tanto, no existen elementos para predicar la vulneración del derecho al debido proceso ni, menos, un desconocimiento al procedimiento legal que configure un defecto procedimental absoluto. Además, para dictar el auto del 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué consultó las normas del CPTSS y del CGP relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda, la contestación de esta y las consecuencias de no hacerlo.
Asimismo, las reglas que gobiernan el instituto de las nulidades y su trámite incidental. Estas son razones adicionales para negar la existencia del defecto alegado por la parte accionante. 9. La citada decisión tampoco carece de fundamentos probatorios. Ello permite descartar la configuración de un defecto fáctico. Nótese que para responder los reparos de la empresa Orf S.A., el Tribunal decretó una prueba de oficio para corroborar la trazabilidad de la notificación electrónica del auto admisorio[footnoteRef:5] realizada a la cuenta de correo impuestos@orf.com.co. [5: Proferido el 6 de febrero de 2023.] El 3 de mayo de 2024, Servientrega S.A. le rindió un informe técnico al respecto.
Con base en este, concluyó, razonadamente, que Orf S.A. recibió la notificación el 8 de febrero de 2023, que tenía hasta el día 26 del mismo mes y año para contestar la demanda y, pese a ello, no lo hizo. 10. La Corporación no encuentra que el Tribunal accionado haya sido inducido en un error. Este defecto consiste en que la decisión judicial esté fundada en el engaño de un tercero. Una circunstancia de esa naturaleza no está acreditada en este caso.
Por el contrario, Servientrega S.A. le informó al Tribunal que mediante el servicio «E-Entrega» envió un mensaje de datos a la compañía Orf S.A. con la notificación del auto admisorio de la demanda. Dicha información la suministró en el proceso laboral y, además, en este trámite constitucional la reiteró. Esa consiste, concretamente, en que el servicio «E-ENTREGA con ID 559786» se entregó «el pasado 2023/02/08 Hora: 14:58:04».
La empresa de mensajería explicó, además, que el mensaje de datos reportó «evento status=sent (250». Esto implica que el servidor de destino recibió el correo de manera efectiva. 11. Bajo tal perspectiva, como de manera acertada lo señaló la sentencia de primera instancia, la providencia judicial del 30 de mayo de 2024 –que la accionante pretende invalidar– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa.
Su contenido revela que el Tribunal atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse. 12. Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria, efectuada por los operadores jurídicos en las decisiones proferidas en los procesos judiciales, no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.
Ello, por cuanto «la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 13.
Las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico. 14. Ante este panorama, la Corporación concluye que la empresa Orf S.A. no probó la configuración de los defectos procedimental, fáctico y el de error inducido que alegó. Así, las autoridades demandadas no han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral 73319-31-03002-2022-00135-01.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por la apoderada de Orf S.A. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1