Micelio
STP3511-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3511-2014 Radicación n° 72359 Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Sostiene el actor que el 25 de junio de 2013 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemo (sic) escrito de sustentación de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio del citado año que dictó en su contra el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, luego de verificar el allanamiento a cargos, como autor del delito de falsedad en documento privado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Que no le fue concedido por el accionado optando por declararlo desierto, por falta de sustentación, lo que no es cierto, auto que no le fue notificado. Proceso que en la actualidad se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que el 7 de octubre de 2013 le negó la acumulación de la pena que está cumpliendo.

Advierte que ya presentó dos tutelas, la primera, contra el Tribunal Superior, la que fue negada porque el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento le “mintió” a la Corte Suprema de Justicia diciendo que no se había sustentado el recurso y por ello lo declaró desierto, fallo que impugnó y fue confirmado por la Sala Civil de la misma Corporación. La segunda, contra el citado despacho judicial, negada el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el argumento de que se encontraba en curso la impugnación presentada contra la que negó la Corte, sin tener en cuenta que la Sala Civil confirmó la negativa de amparo.

Por lo tanto, dijo, no está incurriendo en acción temeraria al interponer esta nueva demanda, con la que pretende que se le dé trámite al recurso de apelación presentado y sustentado en término contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. Contestación de la demanda Se corrió el respectivo traslado a los demandados obteniendo la siguiente información: 1.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que de acuerdo a la información que reporta el sistema justicia “Siglo XXI”, dentro del proceso 11001 60 00206 2010 63630 NI-175893, seguido contra Leovigildo Yáñez Romero, el 18 de junio de 2013 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento le condenó a 10 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria; el procesado en audiencia de lectura de fallo manifestó su intención de interponer recurso de apelación, agregando que “…se tiene que decir que respecto de la sustentación del recurso de apelación presuntamente radicado, fue necesario realizar un seguimiento exhaustivo del mismo, logrando establecer que en efecto el accionante de tutela radicó un escrito cuyo contenido desconoce este Centro de Servicios, con destino al Juzgado 31 Penal del Circuito el día 25 de junio de 2013 en la ventanilla que corresponde a “tutelas”, y que éste mismo día por parte de éste ente administrativo fue remitido y entregado al referido Despacho Judicial, desconociendo entonces si dicho escrito correspondía o no a la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria…” como prueba aportó copia del “acta de reparto recibida el 25 de junio de 2013 por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento” (folios 28 a 30). 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dijo que avocó conocimiento del referido proceso el 17 de octubre de 2013. Dentro del mismo obra el despacho comisorio librado por el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 26 de agosto de 2013, ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, solicitando notificar el auto de 4 julio de 2013 –del que no obra copia en la carpeta- a través del cual el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia de 18 de junio de ese año. Agregó que por los mismos hechos, el 18 de octubre de 2013, el procesado presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia (folios 33 y 34). 3.

El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, con relación al caso en concreto, expuso que Leovigildo Yáñez Romero interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra, pero no lo sustentó, razón por la que el 4 de julio de 2013 lo declaró desierto y ordenó enviar la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para la notificación al interno, librar comunicaciones y remitirla a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Que ningún derecho ha sido vulnerado al actor, tornándose esta tutela temeraria porque en tres ocasiones más ha presentado estas acciones, una ante la Corte Suprema de Justicia y dos en este Tribunal (folios 35 y 36). En adición de respuesta manifestó que “…Respecto al escrito que aduce fue presentado como sustentación del recurso de apelación si bien es cierto el Centro de Servicios aporta la colilla con la que supuestamente fue entregado al despacho, revisada la carpeta correspondiente y luego de una búsqueda minuciosa en la correspondencia recibida durante el año 2013, este escrito no fue encontrado, razón por la que es imposible hacerle llegar el mismo…”.

Aportó copia del auto de 4 de julio de 2013, de la colilla de los documentos entregados el 29 de junio de 2013 por el Centro de Servicios, en la que aparece como referencia: clase, impugnación, número de tutela 031C20130000, remitente Leovigildo Yáñez Romero, 2 copias, y un segundo renglón: clase, respuesta, número de tutela 031C20130111, remitente Penitenciaria Central la Picota, 2 copias (folios 52 a 55).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por considerar que las entidades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno reclamado por el actor. En primer lugar, precisó el a-quo que en el proceder del demandante no hubo actuación temeraria como lo arguyen los accionados, pues si bien es cierto el señor YÁNEZ ROMERO habría presentado acciones de la misma naturaleza, las cuales fueron resueltas por otras autoridades, las situaciones fácticas planteadas en ellas llevaban inmersas aspectos disímiles.

Ya frente al objeto de la solicitud de amparo, precisó el Tribunal que en el presente diligenciamiento no existen elementos de juicio suficientes para afirmar que el juzgador de conocimiento demandado había cercenado la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la C.N., pues pese a la insistencia del actor, en cuanto afirma que sí sustentó el recurso de apelación, cuya contemplación solicita sea tramitada, no comprobó tal aserto, así como tampoco lo hizo en las acciones de la misma estirpe impetradas con anterioridad.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien, en síntesis, indicó que resulta « insultante e irrespetuoso » que la Corporación afirme que él no ha presentado copia de la sustentación del recurso de apelación en contra del fallo en el que resultó condenado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, lo cual no solo soporta a través de la transcripción de algunos apartes de los fallos de tutela emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino con el aporte de la copia del memorial, con sello de recepción del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a través del cual consignó los aspectos que fundamentaron el recurso vertical impetrado en contra de la sentencia condenatoria fechada el 18 de junio de 2013.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A solicitud de esta Corporación, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a través de su Coordinadora, allegó, en condición de préstamo, la carpeta que condensa el proceso radicado bajo el No. 11-001-60-00206-2010-63630, N.I. No. 175893, del cual se logró extraer la siguiente información: - A folios 72 a 79, obra el fallo condenatorio de fecha 18 de junio de 2013, a través del cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento condenó al señor Leovigildo Manuel Yánez Romero a la pena principal de 10 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento privado. - A folio 82, aparece auto del 4 de julio de 2014, por medio del cual el juez sentenciador declaró desierto el recurso de apelación que en su oportunidad fuera interpuesto por el actor, por ausencia de sustentación, disponiendo, además, que una vez notificada esa determinación, la carpeta debía ser remitida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. - A folio 83 figura el despacho comisorio remitido por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al señor Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga para la notificación del auto reseñado en el ítem anterior. - Del folio 84 a 90 aparecen los registros de notificación personal al Ministerio Público, Fiscalía y Defensor de la providencia que viene de enunciarse. - Del folio 91 al 140 –en el que culmina el compendio de lo actuado- no aparece documento alguno que conste acerca de la notificación personal al sentenciado del auto del 4 de julio de 2013. 2.

Por su parte el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de la Secretaria, allegó copia del auto de sustanciación fechado 11 de marzo de 2014, en el que luego de informar acerca de las vicisitudes acaecidas con el memorial de sustanciación del recurso de apelación presentado por el actor, dispuso lo siguiente: Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 18 de Junio del año que avanza (sic), fue debidamente sustentada dentro del término previsto en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, así se establece con la fecha de recibido en el centro de servicios judiciales, se procede a declarar nulo el auto que dispuso DECLARAR DESIERTO el recurso de conformidad con el artículo 10 del C.P.P. es por ello que se dispone SUBSANAR el mismo.

Solicítese Por intermedio del CSJP al Centro administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo referente al cumplimiento del fallo, dada la nulidad que se ha declarado. Por lo anterior y como quiera que dentro de los cinco (5) días hábiles el acusado sustentó el recurso interpuesto, se procede a correr traslado por el término de cinco (5) días, a los no recurrentes, a quienes se le comunicará de conformidad, dejando la respectiva constancia. Una vez vencido el término respectivo se concederá el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Adicionalmente, el juzgador en cita allegó copia de la constancia secretarial que da cuenta del término concedido a los no recurrentes y de las comunicaciones remitidas a los demás sujetos procesales para informarles sobre el particular.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará la decisión de negar el amparo deprecado por el accionante, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por su actuar u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Tutelas, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 2. En el asunto que se examina, es indiscutible que la inconformidad del accionante se encuentra fincada en el proceder desplegado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto a la omisión en el trámite que ameritaba la sustentación del recurso de apelación que presentó, en término, en relación con el fallo condenatorio emitido en su contra el pasado 18 de junio del año 2013. 3.

No obstante, de acuerdo a lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, el Juez Penal del Circuito accionado, luego de constatar las irregularidades acaecidas con el escrito de sustentación del recurso presentado por el accionante, procedió a corregir el acto irregular referente a la decisión emitida el 4 de julio de 2013, en cuanto había declarado desierta la alzada, por ausencia de sustentación, para en su lugar proceder de conformidad con lo dispuesto el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, referente al Trámite del recurso de apelación contra sentencias, en cuyo desarrollo (i) concedió la impugnación, (ii) ordenó correr traslado a los no recurrentes, y (iii) por Secretaría dejó constancia acerca del vencimiento del respectivo término, proceder al cabo del cual el expediente será remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes legales. 4.

Si bien es cierto, en principio, podría aducirse que el juzgador último accionado habría retardado un trámite con incidencia en el derecho de defensa que le asiste al accionante, lo que a su turno tiene repercusión en la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, pues conforme lo ha decantado esta Colegiatura –CSJ STP, 16 mar. 2011, rad. 53.098, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, (…) está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener que diera curso a la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en su contra, trámite que, conforme se reseñó en precedencia, está en marcha, luego de la corrección dispuesta por el juez accionado, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, la misma Colegiatura expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por LEOVIGILDO MANUEL YANEZ ROMERO debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nombre que se relaciona conforme lo anotó el accionante tanto en el libelo de tutela como en el escrito de impugnación. � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

PAGE 17