Micelio
STP3510-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Primera Instancia Rad. No 89821 JOSÉ DELFÍN ESTUPIÑÁN ARISMENDY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3510-2017 Radicación No 89821 (Aprobado Acta No. 16 ) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ DELFÍN ESTUPIÑÁN ARISMENDY, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación a la cual fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cuestiona la decisión proferida el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de apelación, lo declaró penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa. A su juicio, no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal, concretamente, la inducción en error a la víctima, lo que impide proferir una condena en su contra.

Por lo anterior, pide se le absuelva de esas conductas. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Juez Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó sea desvinculada del presente trámite, pues la inconformidad del actor se dirige a cuestionar el fallo mediante la cual fue condenado por el delito de estafa, conducta por la que fue absuelto en primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Fls.118 y 119] 2.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anexó copia de la decisión cuestionada, explicando que en ella están contenidos los argumentos jurídicos que la sustentaron, de los cuales no se puede derivar vulneración alguna de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: Fls.120 y 121] 3. La Fiscal 157 Seccional considera que no se vulneran los derechos fundamentales del actor al haberse modificado la sentencia proferida en primera instancia, pues ello es una posibilidad establecida en la ley, precisamente para corregir los errores en los que ha podido incurrir el a quo. 4.

El apoderado de la víctima solicita se desestimen las pretensiones expuestas en la demanda, pues la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante recurrió en casación la sentencia condenatoria, siendo inadmisible que pretenda habilitar dos escenarios judiciales distintos para debatir el mismo asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:5], con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [5: Sentencia T-332 de 2006] En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2.

El accionante solicita al juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, en el ámbito de la investigación y el juzgamiento adelantados en su contra por el delito de estafa, se configuraron algunas irregularidades que impedían proferir condena en su contra. No obstante, como se advierte del expediente, mediante escrito del 11 de enero de 2017, el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:6], el cual está pendiente de ser sustentado.

Aparte de ello, mediante auto del 13 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dio traslado a los recurrentes, por el término de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7]. [6: Fl.45, Cuaderno Principal] [7: Fl.47, CP] 3. Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre la irregularidades denunciadas, tampoco sobre la validez de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, “ no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.[footnoteRef:8]” [8: Sentencia C-543 de 1992] Es decir, la improcedencia de la acción de tutela en este caso radica en la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del propio proceso penal.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9