CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3510-2014 Radicación N ° 72636 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO MANUEL PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada el 2 diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren los documentos aportados en la demanda de tutela, se puede indicar que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena profirió sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2013 contra PEDRO MANUEL PÉREZ FERNÁNDEZ, mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales, decisión que al ser recurrida por el apoderado del procesado y la víctima, fue confirmada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano PÉREZ FERNÁNDEZ presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda, aduce el actor que la sentencia de condena adolece de serios defectos en tanto se emitió con fundamento en una indebida valoración probatoria respecto de la versión suministrada por la víctima y él. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado, tras advertir que los operadores judiciales que conocieron en primera y segunda instancia realizaron una debida valoración probatoria de los testimonios de cargo y de descargos, a través de los cuales llegaron a la certeza de la responsabilidad del accionante y, sobre los cuales no indicó en la demanda constitucional cuales fueron los presuntos yerros en los que incurrieron los funcionarios al momento de efectuar la valoración probatoria, pues lo que se advierte es el afán de convertir la acción de tutela en instancia adicional para que se realice una revisión del proceso penal, aspecto totalmente improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, el cual fue sustentado por el apoderado judicial quien insiste en la procedencia del amparo, para cuyo efecto después de indicar los presupuestos que deben ser estudiados al momento de valorar los testimonios (competencia y credibilidad) como la obligación que tiene el juez de justificar porque le da o no credibilidad a la prueba, circunstancia que no se cumplió en el asunto, toda vez que no fueron valorados los testimonios presentados por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante frente a la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especificas de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia de segundo grado por la vía extraordinaria de la casación discrecional, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Aunado a lo anterior, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias o causales especificas a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos accionados para impartir sentencia condenatoria contra el accionante son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico -como lo anuncia el apoderado en la impugnación-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Pero al margen de lo anterior, no sobra recordar al actor que la doctrina de esta Corporación ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones suministradas por ciertos testigos no son suficientes para restarles todo mérito, toda vez que el sentenciador goza de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen la aptitud para demostrar la verdad, presupuestos que fueron cumplidos al explicarse el mérito que se le dio a cada una de las pruebas testimoniales que se allegaron al asunto, que concluyeron con la responsabilidad del accionante.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10