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STP351-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 25000220400020250081401 Radicado Nro. 151164 Impugnación Jorge Enrique Orjuela Mora FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP351-2026 Radicación N°. 151164 (Aprobación Acta No.006) Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE ORJUELA MORA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 19 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], que negó y declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 2° Seccional, ambos de Funza; y, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de diciembre de 2025. ] Al trámite se vinculó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: «Que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, cumpliendo una pena de 256 meses de prisión, impuesta mediante sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, Cundinamarca, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado, dentro del proceso rad.

C.U.I.: 254306000660201701548. Informó que, en audiencia preliminar celebrada el 5 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, se legalizó su captura en flagrancia. La Fiscalía le imputó los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con hurto calificado (artículos 365 inc. 3 n.º 5 y 240 inc. 2 del C.P.), e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Posteriormente, recuperó su libertad por vencimiento de términos, dejando registrada su dirección de notificación para efectos de citaciones y decisiones judiciales posteriores. Señala que, el escrito de acusación fue radicado el 2 de febrero de 2018 ante el “anterior Juzgado Penal del Circuito de Funza”, su formulación oral tuvo lugar el 29 de mayo de 2018, ratificándose la calificación jurídica realizada en audiencia preliminar.

Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, conforme a la redistribución de procesos emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó conocimiento y celebró audiencia preparatoria el 30 de enero de 2023. Ulteriormente, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de junio, 25 de agosto de 2023, 12 de febrero, 12 de agosto, 4 de diciembre de 2024, 28 de febrero de 2025 y 19 de marzo de 2025.

Durante ellas se expuso la teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas y se presentaron alegatos de conclusión, culminando con fallo condenatorio. Agregó que, todas las audiencias se realizaron sin su presencia. Además, aseguró que cuando obtuvo la libertad por vencimiento de términos, registró como dirección de notificación Calle 43A Sur n.º 68G-93, Barrio San Andrés, Bogotá D.C., y aportó número celular y demás datos de contacto.

Las comunicaciones enviadas a dicha dirección fueron devueltas de manera reiterada, sin que el defensor de oficio o el despacho judicial adoptaran medidas correctivas ni gestionaran nuevos intentos de comunicación. Expone que, las constancias del expediente evidencian que todas las citaciones remitidas fueron devueltas, sin actuaciones de verificación o subsanación por parte de las autoridades judiciales o del defensor, con lo cual se frustró la garantía de participación efectiva en el trámite.

Por ello, interpone la presente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al no haber sido debidamente notificado de las audiencias ni haber podido ejercer materialmente su derecho a comparecer y controvertir las pruebas en juicio. En consecuencia, solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria y de contera, se disponga de un plazo de 48 horas, para una nueva fecha para su celebración.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025, negó y declaró la improcedencia de la tutela al estimar lo siguiente: 3.1. No se configuró defecto procedimental absoluto porque en el expediente obra evidencia de que el accionante conocía del proceso penal que cursó en su contra; aunado a que se libraron las correspondientes notificaciones al lugar de residencia indicado por él mismo. 3.2.

En la audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de Madrid, contrario a lo aducido por el actor, no obró constancia en que este le haya informado al despacho sobre el cambio de residencia, e incluso le advirtieron que seguía vinculado y que debía asistir a las actuaciones. 3.3.

En la audiencia preparatoria, el defensor público dejó constancia de que intentó comunicarse con los acusados, entre ellos el accionante, sin recibir respuesta positiva. 3.4. En igual forma, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza acreditó haber efectuado las notificaciones en debida forma al domicilio suministrado por el actor, pero con constancia de devolución por parte de la empresa de mensajería, por lo que se intentó comunicación a los abonados telefónicos registrados, sin recibir contestación favorable. 3.5.

Adicionalmente, se libró notificación a través de WhatsApp y del perfil de Facebook del accionante «JorgeEnriqueorjuelamora», en el que se remitieron los enlaces para conectarse a las audiencias, que dejó un resultado infructuoso. 3.6. Por lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza garantizó el principio de publicidad dentro del trámite de interés del demandante, para que así el actor ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3.7.

El demandante no cumplió con su obligación de actualizar sus datos ante el juez de conocimiento, como lo prevé el numeral 5 del artículo 140 del del Código de Procedimiento Penal, a pesar de tener conocimiento del proceso que cursó en su contra, puesto que, incluso, asistió a la audiencia de formulación de acusación. 3.8. Frente a la designación de un abogado de oficio por parte del juez de primer grado, ante las inasistencias del defensor de confianza del accionante, no correspondió a un proceder arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, se ajusta a un deber legal y constitucional como garante de los derechos fundamentales, a fin de materializar la defensa técnica. 3.9.

Además, el actor no acreditó qué efecto perjudicial tuvo la designación del defensor de oficio. 3.10. Concluyó que podía acudir a la acción de revisión, porque ese mecanismo permite invalidar las decisiones judiciales ejecutoriadas cuando ello sea necesario para enmendar errores e ilicitudes que afectan de manera grave la legalidad del fallo.

Por lo que se incumple el requisito de la subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN

4. JORGE ENRIQUE ORJUELA MORA, mediante su apoderado, impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. Expuso que no se verificó el lugar al que fueron enviadas las comunicaciones al accionante, pues se remitieron a direcciones diferentes y no a la que fue proporcionada en su oportunidad. 4.2.

Adujo que, contrario a lo considerado en la sentencia de primer grado, se han desconocido los derechos de defensa y debido proceso. 4.3. Advirtió que lo que pretende es el amparo del derecho fundamental a la libertad y no como erradamente consideró el a quo, quien no se pronunció a lo expuesto de manera puntual en la demanda. 4.4. Trajo a colación que, la notificación en cualquier clase de proceso se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial. 4.5.

También consideró que la indebida notificación produce un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio previamente referido. 4.6. Concluyó que en el caso concreto no se notificó en debida forma las audiencias programadas por el juzgado accionado y menos le fue comunicada la sentencia, pues no se logró siquiera enviar a la dirección que aparecía, puesto que habían sido devueltas las citaciones, lo que constituye la nulidad parcial de la actuación penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En particular, la procedencia de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.  8.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto 11. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los siguientes « requisitos generales » de procedibilidad:  i) La demanda que JORGE ENRIQUE ORJUELA MORA instauró, a través de apoderado, atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, durante el desarrollo del proceso penal que se llevó en su contra.  ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales.  iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, puesto que fue condenado el 29 de mayo de 2025 y la tutela la interpuso el 6 de noviembre del mismo año. iv) Expuso que la irregularidad procesal se produjo por la indebida citación para comparecer a las diversas actuaciones adelantadas en el proceso penal, después de la formulación de acusación. v) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza.  12.

Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad, no solamente por las razones expuestas en por el Tribunal sino por las que esta Corte expondrá más adelante. 13. En contra de JORGE ENRIQUE ORJUELA MORA se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado. 13.1.

En audiencia preliminar de 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, se legalizó su captura y se le imputaron los delitos previamente mencionados. 13.2. El 29 de mayo de 2018, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, el accionante acudió a la audiencia de acusación, en la que identificó como lugar de residencia la carrera 68BIS No. 37D-52 en Bogotá, dirección a la que se remitieron las citaciones. 13.3.

El 23 de mayo de 2019, el accionante recuperó la libertad por vencimiento de términos, empero, en dicha diligencia el procesado no informó ningún cambio de su lugar residencia, contrario a lo aducido por él mismo en la tutela, además le fue advertido por el Juzgado Penal Municipal de Madrid que seguía vinculado a la investigación y que debía asistir a cada una de las diligencias. 13.4.

El 1° de febrero de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza avocó conocimiento del asunto de conformidad al Acuerdo PCSJA20[footnoteRef:2] de 28 de octubre de 2020. [2: Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional.] 13.5. Durante la audiencia preparatoria se presentó un defensor público, mismo que dejó constancia que intentó comunicarse con el accionante sin obtener respuesta alguna. 13.6 A pesar de lo anterior, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza realizó las diligencias de notificación en debida forma a las direcciones aportadas por los procesados en etapas previas a la audiencia preparatoria. 13.7.

La citación del demandante a la audiencia preparatoria, de 30 de enero de 2023, se dirigió a la dirección carrera 68BIS No. 37D-52 en Bogotá; empero, hubo constancia de devolución, por lo que el aludido despacho procedió a establecer comunicación al abonado telefónico aportado por el accionante, sin tener éxito. 13.7.1. Misma situación en la audiencia de juicio oral, 25 de agosto de 2023, porque la empresa 4-72 manifestó que era inexistente esa dirección. 13.7.2.

En la misma audiencia, el 12 de agosto de 2024, igualmente, se dejó constancia que se intentó entablar comunicación con el actor en tres abonados telefónicos, sin embargo, todos enviaban a correo de voz, no obstante, al último número celular, terminado en 8468, se envió el enlace de la audiencia vía WhatsApp. 13.7.3. El 4 de diciembre de 2024, se envió oficio al perfil de la red social Facebook denominada «Jorgeenriqueorjuelamora» para conexión a la audiencia, sin obtener resultados. 13.7.4.

Para la audiencia de juicio oral, de 28 de febrero y 19 de marzo de 2025, se convocó la presencia del accionante a un abonado telefónico, pero resultó fallida, y se expuso que las notificaciones físicas no fueron posibles de comunicar, al ser devueltas por la empresa 4-72. 14. Lo anterior demuestra que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al desestimar las pretensiones del accionante, dado que el anterior recuento procesal permite advertir que i) el accionante tuvo pleno conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra y otros, ii) no acreditó que haya informado el cambio de residencia, iii) no demostró interés en cuanto al avance del proceso, dado que no se avizora que se haya comunicado con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación con el defensor de oficio o con el despacho de conocimiento; y, iv) el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza desplegó una serie de actividades para notificar al accionante de conformidad a las direcciones y abonados aportados él mismo. 15.

En ese sentido, no se puede predicar una vulneración a sus prerrogativas constitucionales cuando al accionante le libraron las notificaciones y citaciones a las direcciones y teléfonos aportados él mismo. 16. Lo anterior implicó que, como consecuencia de su ausencia injustificada, no interpusiera los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tuvo en su momento, en razón a su desinterés en las resultas del proceso, y no por obra de los accionados, sino a su falta de diligencia, al ser el principal interesado en cuando al desarrollo del mismo. 17.

De ese modo, no resulta jurídicamente atendible la pretensión del apoderado del libelista de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, cuando no se denotó que el juzgado de conocimiento haya incurrido en vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales que aquí extraña, como el derecho fundamental a la libertad. 18.

Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional, pues el actor no aportó elementos que permitan establecer transgresión alguna a sus derechos. 19. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada, por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 10