Radicación n° 89572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP351-2017 Radicación n° 89572. Aprobado acta No. 08. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO ARDILA GARCÍA, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad dentro de la tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los despachos vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante manifestó que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 90 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se encuentra privado de su libertad desde el 3 de agosto de 2012. Al cumplir las 3/5 partes de su pena, solicitó la libertad condicional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, despacho judicial que mediante auto del 28 de junio de 2016, negó la medida teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, decisión confirmada en sede de apelación, por el Juzgado de conocimiento.
En su criterio las providencias cuestionadas vulneran los derechos fundamentales mencionados, habida cuenta que cumple con todos los requisitos exigidos para ser merecedor del subrogado solicitado, si se tiene en cuenta que la conducta punible fue valorada en su momento por el juzgado de la causa, aspecto que no puede ponderar nuevamente el funcionario que vigila la pena para negar la libertad que reclama.
De acuerdo a lo anterior, solicitó se le conceda la libertad condicional.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el 19 de enero del presente año asumió el control de la ejecución de la pena impuesta al accionante dentro del radicado 11001-60-00-098-2012-80123-00, después de haber sido remitida por un juez de esa especializada con sede en Bogotá. Precisó que mediante auto del 28 de junio anterior, negó la libertad condicional reclamada por el accionante, quien, agregó, que debe cumplir su condena en el establecimiento penitenciario, determinación confirmada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá- 3.1.
A su turno, la Secretaría del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, sostuvo que ese despacho no conoció el proceso en cuestión, sin embargo, al consultar el sistema siglo XXI encontró que fue adelantado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, cuya vinculación oficiosa ordenó el despacho, en orden a integrar el legítimo contradictor.
Sin embargo, guardó silencio durante el traslado de la demanda. II. DEL FALLO RECURRIDO El a quo decidió negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al evidenciar que la decisión censurada se profirió conforme a derecho. Explicó que los Juzgados aquí demandados, negaron la libertad condicional solicitada a favor del señor ARDILA GARCÍA, atendiendo a la gravedad de la conducta materia de condena, razonamiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, sin que se observe una fundamentación arbitraria en los proveídos confutados.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El demandante manifestó recurrir la decisión de primer grado, pero se abstuvo de indicar los motivos que sustentan su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los entes judiciales vinculados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, emergiendo claro que los mismos se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el señor ARDILA GARCÍA, procedieron a analizar la conducta desplegada por el sentenciado –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- y, determinaron, que atendiendo a las circunstancias especificas del caso concreto, el petente no cumplía con el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del código penal, pues la gravedad de la conducta impedía el otorgamiento del beneficio.
De ese modo, el razonamiento de los despachos judiciales en referencia no puede controvertirse en el marco de la acción constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9