Tutela segunda instancia Radicado: 142.807 CUI 11001020500020240201701 Zoraida Vargas Manotas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3509-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.807 Acta 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Zoraida Vargas Manotas, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Zoraida Vargas Manotas afirmó que, tras la muerte de su compañero permanente Jacinto Proto González Polo el 24 de marzo de 2021, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del fallecido. El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 8º Laboral de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda.
Colpensiones apeló. El 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, absolvió al fondo de pensiones, y condenó en costas a la demandante. La decisión quedó en firme, pues no la recurrió. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 18 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001310500820220007901 y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 8º Laboral de Barranquilla adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. C. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, de seguridad jurídica y de legalidad. Señaló que no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. La sentencia recurrida. El 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la accionante no interpuso la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, por lo que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Zoraida Vargas, mediante apoderado, impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Zoraida Vargas pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 5. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, en esa fecha, dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia favorable a la demandante.
En su lugar, absolvió a Colpensiones de sus pretensiones y la condenó en costas. Aquel la notificó de tal decisión. Sin embargo, ella no demandó su casación y, por ello, la providencia quedó ejecutoriada. 6. Bajo tales términos, la Sala advierte que Zoraida Vargas busca, con la acción de tutela, reabrir un debate ya concluido, tratándola como una instancia adicional del proceso ordinario, al pretender revivir los términos de ejecutoria de decisiones que, en la oportunidad procesal pertinente, no debatió. En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia del Tribunal, pues no está habilitada para verificar los presupuestos excepcionales del mecanismo residual contra providencia judicial.
De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad y de separación de poderes. La acción constitucional no está establecida para revivir términos procesales fenecidos por la propia inactividad de los interesados, quienes están llamados a promover los medios de defensa ordinarios para que el juez natural del asunto se pronuncie de fondo, con independencia de si estiman o no que sus pedimentos tienen vocación de ser acogidos. 7.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: la pensión de vejez como supérstite de su compañero permanente. 8.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2