CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3509-2014 Radicación N ° 72561 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, en contra de la sentencia adoptada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Manifiesta el apoderado de la sociedad accionante que en la Fiscalía 45 Seccional se tramita investigación penal contra los hermanos SALVADOR y ARTURO FRIERI GALLO por los delitos de fraude procesal y falsedad, como consecuencia del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena entre otros.
Refiere que no obstante la investigación cuenta con suficiente evidencia que acreditan los hechos denunciados, pero ante la inminencia del riesgo de perder aproximadamente cincuenta y cinco mil millones de pesos, acudió a audiencia preliminar innominada de restablecimiento del derecho, para evitar provisionalmente la entrega de los títulos que obran en el asunto, pues al materializarse el desembolso posteriormente sería imposible recuperarlo.
La misma se realizó el 25 y 27 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Garantías a la cual asistió el representante de la Fiscalía, el apoderado de los indiciados y el abogado de la víctima, oportunidad en la que se resolvió desfavorablemente la pretensión del convocante, al considerar que la misma debía ser presentada después de formularse la imputación. Impugnada la anterior decisión por el apoderado de la víctima, fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante proveído de 28 de enero del presente año, tras considerar que sin desconocer la complejidad del asunto la tipicidad objetiva para disponer la medida provisional no estaba acreditada, como tampoco la calidad de víctima, en la medida que son temas que se están solucionando en Panamá, no obstante requirió a la Fiscalía para que adopte las decisiones pertinentes que definan el asunto.
En tales condiciones el apoderado judicial de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC en calidad de víctima, acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa e igualdad que estima conculcados por los despachos judiciales que resolvieron desfavorablemente la medida de restablecimiento del derecho, a partir de las decisiones reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, refiere el accionante después un extenso recuento de la constitución de la sociedad, la intervención y facultades de los denunciados penalmente, la verdadera accionista de la empresa y las acreencias que se conformaron a partir de las escrituras apócrifas 2207 y 2595 de la Notaría Tercera a través de la cual se modificó la verdadera propietaria de la sociedad y los actos que como consecuencia de las mismas se realizaron en los procesos civiles, que la decisión adoptada por el funcionario de segunda instancia contribuyó al desmejoramiento de la situación como recurrente, dado que no se limitó a confirmar o revocar los argumentos planteados en la primera instancia, sino que, introdujo una motivación diferente consistente en que no estaba demostrada la condición de víctima, por lo que considera, que dicha circunstancia deja abierta la posibilidad de hacer efectiva la entrega de los dineros constituidos en los títulos ejecutivos.
En tal virtud solicita, se ordene suspender los efectos judiciales de las escrituras 2207 y 2595 de la Notaría Tercera, del registro causado en la Cámara de Comercio, de los trámites que se realizaron en los proceso ejecutivos como consecuencia del registro de Cámara de Comercio y de la entrega de los títulos judiciales en los que hayan demandado a la sociedad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, al considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la sociedad accionante para reclamar la protección de los derechos que aduce infringidos, toda vez que el restablecimiento del derecho que reclama puede ser reclamado nuevamente, siempre que acredite la tipicidad objetiva de la conducta.
Así mismo, precisó que no se acreditó el perjuicio irremediable, pues si bien el actor indicó la perdida de cincuenta y cinco mil millones de pesos, dicha circunstancia per se no supone una demostración de un estado lesivo de derechos fundamentales, pues no toda desmejora económica afecta los mismos, menos cuando están congelados a ordenes del Juzgado Octavo del Circuito o de la Fiscalía que dispuso la no entrega.
Respecto la censura a la decisión de segunda instancia advierte que la misma está constituida de motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que haga viable la intervención del Juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso refiere que (i) intentar nuevamente la solicitud ante los Juzgados de Garantías es repetir lo mismo para llegar al mismo punto, (ii) del perjuicio irremediable es para que el dinero no sea entregado a los indiciados sino hasta que se resuelva el asunto y, (iii) porque a través de la documental se acreditó la calidad de víctima en los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la sociedad demandante, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la decisión a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, confirmó aquella que no accedió a la medida cautelar que como restablecimiento del derecho deprecó, para que los títulos judiciales obrantes en el proceso ejecutivo que tramita el Juzgado 8º Civil del Circuito no fueran entregados a los demandantes, hasta cuando se adopte una decisión dentro de la investigación penal que conoce la Fiscalía 54 Seccional.
Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Habiéndose reconocido entonces que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los juzgados accionados para no disponer la medida cautelar para darle alcance al restablecimiento del derecho, son serias y sensatas, en cuanto respaldaron sus providencias en las previsiones contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política, 11 y 22 de la Ley 906 de 2004, que permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, concluyendo así que la congelación o la no entrega de los títulos judiciales no era procedente, al no haberse acreditado la tipicidad objetiva.
En ese contexto, el pronunciamiento de los jueces accionados no comporta vía de hecho, como lo plantea el recurrente, y en cambio lo que se advierte es que tal determinación tiene como soporte jurídico el artículo 2º de la Constitución Política, en virtud de lo cual, corresponde a todas las autoridades públicas proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, deber que se concretó en las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la sociedad accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase investigativa el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la decisión que habrá de emitirse respecto de los títulos judiciales de los que se reclama su congelación o que se convierta en un circulo vicioso como apresuradamente lo concluye el recurrente, cuando la misma depende de la acreditación de la tipicidad objetiva.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con los argumentos que resolvieron desfavorablemente la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, no sin antes conminar a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena en los mismos términos que lo hizo el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para que adopten las decisión que en derecho correspondan, de cara a resolver el asunto en virtud del tiempo que lleva la investigación, teniendo en cuenta que puede tener repercusiones en los procesos civiles.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. PAGE 13