Tutela de 2ª Instancia 103224 Fabio Libardo Guerrero Ávila Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3508-2019 Radicación n. ° 103224 (Aprobado Acta nº 68) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Fabio Libardo Guerrero Ávila, quien acude a través de apoderada judicial, contra el fallo emitido el 23 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra las Fiscalías 2ª y 3ª de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la honra.
Al presente trámite fueron vinculados Alfredo Pulido Pulido y Wilber Ernesto García Guzmán [quienes ostentan la calidad de víctimas].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Mi poderdante señor FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA, suscribió con el señor ALFREDO PULIDO PULIDO, un contrato de promesa de compraventa el día 30 de agosto de 2001, dicho contrato contiene 1.- El Objeto: que fueron tres inmuebles, los cuales por economía procesal no describo, pues se encuentran descritos en la promesa de compraventa que obra en el expediente que lleva la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot Radicado: 253076000653201480005.
En dicho contrato igualmente se pactaron unas cláusulas, cuyo incumplimiento por parte y parte dieron origen a modificaciones y lo complementación del contrato de promesa de compraventa, que el señor Fiscal Segundo Seccional de Girardot en su escrito de acusación sostiene "textualmente" que con maniobras dilatorias y engañosas cuyo propósito al parecer es insolventarse, para de esta manera obtener un provecho ilícito a expensas del denunciante en la medida en que a esta última cifra adeudada solo se le ha hecho un abono de cincuenta millones de pesos.
(sic.) el día 29 de agosto se llevó a cabo audiencia de mediación declarando una conciliación positiva, y suspendiendo la diligencia por un término de 30 días entre tanto se concretaba por escrito los términos de la negociación. el día 22 de noviembre de 2014 se suscribió modificación y la complementación del contrato de promesa de fecha 3 de agosto de 2011 escrito que fue elaborado por el apoderado del señor ALFREDO PULIDO PULIDO, doctor WILBER ERNESTO GARCÍA GUZMÁN, y no por mi poderdante.
Y a cuya firma el señor ALFREDO PULIDO PULIDO, recibió otros cincuenta millones de pesos, para un total recibido de más de MIL TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.0000). Para el día 5 de enero de 2015, mi poderdante radica en la Fiscalía Segunda Seccional escrito a puño y letra donde le manifiesta al fiscal el acuerdo llegado con el señor ALFREDO PULIDO PULIDO.
Indudablemente, los hechos y circunstancias que surjan posteriormente o este acuerdo de voluntades, son meramente civiles y no penales y deberán dirimirse por la justicia civil, sin embargo la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE GIRARDOT, a la fecha sostiene el DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, ensañado en mi mandante, y para la fecha de la presentación de esta tutela ya formuló escrito de acusación cuya audiencia preliminar está fijada para el día 26 de noviembre de la presente anualidad, escrito que en uno de sus apartes sostiene "textualmente" que son maniobras dilatorias y engañosas cuyo propósito al parecer es insolventarse, para de esta manera obtener un provecho ilícito a expensas del denunciante en la medida que a esta última cifra adeudada solo le ha hecho un abono de cincuenta millones de pesos, muy a pesar de que mi poderdante en interrogatorio solicitado por el mismo (por mi poderdante) (obra prueba en el expediente) entregara al señor fiscal pruebas que confirman lo aseverado, 63 recibos de pagos hechos por mi mandante al señor ALFREDO PULIDO PULIDO, que superan los MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.3000.000.000) sin que a la fecha haya este entregado la totalidad del inmueble vendido, y con dos procesos civiles vigentes uno por lesión enorme y otro de restitución. Obran pruebas en el expediente, al igual que los pagarés que dicho señor falsificó y ejecutó".
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo al establecer que existen otros medios de defensa a los cuales puede acudir el actor para solicitar el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, esto es, al interior del proceso que se adelanta en su contra por el punible de estafa, como por ejemplo solicitar la nulidad de las diligencias, según lo establece los artículos 445 a 447 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante reiteró los argumentos consagrados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, al buen nombre y a la honra del interesado, al interior del proceso que se le adelanta por el ilícito de estafa. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 3.
Caso concreto 3.1 En este evento, el accionante cuestiona el proceso n.o 253076000653201480005 que se adelanta en su contra por el delito de estafa agravada, pues considera que presentó los elementos de juicio necesarios ante las Fiscalías accionadas para no proseguir con la actuación, no obstante, éstas presentaron escrito de acusación por dicho punible.
De los elementos de juicio aportados a la actuación se conoce que el 5 de abril de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot celebró audiencia de formulación de acusación contra Fabio Libardo Guerrero Ávila por el ilícito mencionado, oportunidad, en la que la defensa, por un lado, recusó al ente acusador y, por el otro, solicitó la preclusión de la acción penal, situación por la cual se dispuso remitir las diligencias al superior jerárquico de la Fiscalía para resolver el primer presupuesto y, luego, pronunciarse el titular del despacho frente a lo segundo [último aspecto que está pendiente de resolverse].
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el asunto bajo estudio, debido a que la actuación contra el actor está en curso, lo que significa que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso la nulidad de lo actuado por violación a garantías fundamentales, aspecto que debe resaltarse, aún no ha sido solicitado por el demandante. 3.2 De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales al interior de las diligencias que se le adelantan.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 78 y 79, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Folios 45 a 47, cuaderno del Tribunal. � ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. PAGE 9