CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3508-2014 Radicación N ° 72712 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ELÍAS URIBE RINCÓN, contra la decisión del 24 de febrero de 2014 con la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 11 de abril de 2013 solicitó la libertad condicional, la cual fue negada mediante proveído del 26 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil -Santander-, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, el primero resuelto por el mismo despacho el 23 de octubre, de manera desfavorable al tiempo que concedió la alzada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, sin que el mismo haya sido resuelto, no obstante las peticiones que ha realizado en tal sentido.
En virtud de lo anterior, demanda el amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y solicita la intervención del juez constitucional en orden a que se produzca una respuesta definitiva y que resuelva de fondo el asunto en segunda instancia con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del Código Penal.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, informa que hasta el 13 de enero del presente año, recibió del Juzgado de Penas de San Gil la actuación seguida contra el accionante, para resolver la apelación interpuesta contra la providencia de 26 de agosto de 2013 que negó la libertad condicional, desconociendo las razones por las cuales se tardó la remisión del expediente.
De igual manera, informa que la apelación fue sometida al turno correspondiente y en su oportunidad se desatará, ante la imposibilidad de atenderla inmediatamente en virtud de la carga laboral que debe atender el despacho, situación que le fue comunicada al accionante. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que si bien en el actual sistema acusatorio no existe norma que regule el término para resolver las impugnaciones, no obstante tomando como referencia el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, el tiempo para resolver la apelación no ha trascurrido, teniendo en cuenta que el proceso arribó al despacho de segunda instancia el 13 de febrero del presente año, por manera que el término excesivo que ha tenido que soportar el accionante para obtener respuesta definitiva de la libertad condicional se generó por el Juzgado de Ejecución de Penas, circunstancia que no puede ser imputada al despacho de conocimiento que debe resolver.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, reclamando que la impugnación debe ser resuelta prioritariamente sin someterla a ningún turno, demás de dar aplicación al artículo 30 de la ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la impugnación propuesta por el ciudadano ELÍAS URIBE RINCÓN, se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga resuelva de forma inmediata la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la libertad condicional por el Juzgado de Penas de San Gil.
En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En ese sentido, de las diligencias allegadas al presente trámite se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, recibió el expediente el 13 de febrero de 2014, para resolver la alzada, no obstante el estudio esta sometida al turno que le corresponde en su orden de llegada, información que le fue comunica al accionante mediante oficio 337.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a los requerimientos que presentó ante el Juzgado de Penas y de los cuales tuvo conocimiento como consecuencia de la presente acción constitucional, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, pues si bien no fue atendido oportunamente, ya se le comunicó la fecha que arribó el expediente al despacho de segunda instancia y el sometimiento al turno en virtud de la llegada del asunto.
Ahora bien, en cuanto a la mora judicial que se imputa a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil y el Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el primero por el tiempo que transcurrió desde la solicitud hasta cuando fue remitido el proceso al Juzgado de Segunda Instancia y el segundo por la no resolución inmediata del recurso propuesto contra la providencia que le negó la libertad condicional, debe indicarse que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el despacho judicial de conocimiento, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la petición liberatoria y a la impugnación, que en ejercicio de los derechos de postulación y defensa promovió para obtener la libertad condicional y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de concluirse que frente a la mora judicial la petición de amparo no procede, porque existen medios idóneos y expeditos para contrarrestarla, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario de los funcionarios (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho de segunda instancia. En sentencia T-133A de 2007 a Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales destacó: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada, no sin antes advertir que la aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 debe ser reclamada ante los funcionarios que vigilan la pena. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12