CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3507-2014 Radicación n° 72210 Aprobado Acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA PATRICIA CÓRDOBA, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado al libelo de tutela, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refirió que demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconocieran diversos créditos laborales; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 23 de febrero de 2012, accedió a sus pretensiones; la Sala Laboral del Tribunal, el 12 de octubre del mismo año, la confirmó; por auto del 12 de febrero de 2013, negó el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandada.
Aseveró que debido a la liquidación y supresión del I.S.S., ordenada por el Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto y en las Leyes 1105 de 2006 y 254 de 2000, “EMPLAZÓ a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra el Instituto (…), con el fin de que presentaran reclamación con prueba siquiera sumaria de los créditos”, para ello fijó un plazo del 5 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013, y “una vez vencido dicho término se estipuló que cualquier reclamación presentada se consideraría extemporánea”; que como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2012, solicitó al Tribunal la expedición de copia de las sentencias ordinarias en las que se le reconocieron derechos, con constancia de autenticidad y de prestar mérito ejecutivo, pero el 18 de diciembre, aquel ordenó que lo relacionado con las reproducciones debería adelantarse ante el Juzgado una vez el expediente fuera devuelto, y no precisó que las mismas se entregaran con “constancia que fueran primeras copias, ni que prestaran mérito ejecutivo”, toda vez que aún no se encontraban en firme por cuanto estaba pendiente de resolver el recurso de casación. Afirmó que el 4 de enero de 2013, presentó ante la Fiduciaria la reclamación administrativa con los documentos requeridos, y como solo hasta el 12 de febrero de 2013 se resolvió la improcedencia del recurso extraordinario en el proceso ordinario, el 13 de marzo siguiente nuevamente solicitó al ad quem la entrega de copia de las providencias necesarias con las correspondientes constancias, pero el 5 de abril, precisó que tan solo expediría la de segunda instancia pues la de primera debía reclamarse ante el Juzgado, a quien se le envió el expediente el 17 de abril sin que tal actuación se notificara por estado; que a pesar de la anterior omisión, el 2 de mayo pidió al a quo las aludidas reproducciones, pero por auto del 6 las negó porque el superior las había dado, “salvo la de liquidación de costas y auto que niega el recurso de casación”, las que suministró sin “la constancia de prestar mérito ejecutivo”.
Adujo que recurrió el anterior proveído, pero se declaró improcedente con fundamento en que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil no autoriza “en caso de copias auténticas, adicionar la nota de autenticación con la afirmación que las mismas prestan mérito ejecutivo, lo único que sobre el particular procede, es que se trate de la primera copia.
“En el mismo sentido se tiene que el auto del Tribunal visto a folios 71 del cuaderno 01, dice que se han expedido copias auténticas, lo que no da a entender que las copias expedidas por este despacho no son primera copia”. “Eventualmente, si el juzgador hiciera tal afirmación,, debe realizar un análisis y confrontación de las copias como lo establece el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y 488 del Código de Procedimiento Civil que son las disposiciones que regulen los requisitos que debe reunir un documento para prestar mérito ejecutivo y este estudio como tal solo procede dentro de un proceso ejecutivo”.
Arguyó que el 6 de mayo fue notificado del contenido de la Resolución 0449 de 2013, por medio de la cual la Fiduciaria rechazó su reclamación administrativa por no aportar la “sentencia, auto interlocutorio, con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo o de ejecutoria”. Por lo anterior solicitó ordenar al juzgado accionado “expedir constancia de autenticidad con constancia de ser primeras copias que presten mérito ejecutivo de las sentencias” de 23 de febrero y 16 de octubre e 2012.
Por auto del 24 de junio de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar a los referidos juzgadores para que remitieran con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto de amparo.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán afirmó que no ha conculcado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto “atendió las dos peticiones de expedición de copias auténticas de las providencias, como consta en los autos de 18 de diciembre de 2012 y 05 de abril de 2013”, es decir, ha satisfecho las solicitudes presentadas de acuerdo con las disposiciones que regulen la materia.
En providencia del 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corte decretó la nulidad de lo actuado por esta Corporación, desde el auto mediante el cual asumió conocimiento de la acción de tutela por considerar que no se surtió adecuadamente la notificación a Colpensiones, toda ve que el telegrama 20170 se remitió a una dirección equivocada, lo cual impidió la correcta integración del contradictorio.
En cumplimiento a lo anterior, por auto del 12 de noviembre de 2013 se asumió el conocimiento, se ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado al considerar que las actuaciones de los jueces demandados fueron acertadas cuando determinaron que la constancia requerida, frente al mérito ejecutivo, solo podía ser plasmada en las primeras reproducciones que le fueron entregadas a la actora el 18 de diciembre de 2012, y por lo tanto, los demandados no habían conculcado los derechos fundamentales invocados.
INFORME RECIBIDO LUEGO DE EMITIDO EL FALLO DE PRIMER GRADO Atendiendo la relevancia que reviste para los resultados de la presente decisión, valga reseñar el informe rendido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el que señaló que en atención a la petición elevada por el apoderado judicial de la accionante, atinente a la expedición de copias sustitutivas de las que en su oportunidad fueran ordenadas y expedidas, mediante auto del 18 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, relacionadas con (i) la sentencia de primera instancia emitida el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma municipalidad, (ii) la de segundo grado proferida por la mencionada colegiatura el 21 de noviembre de esa misma anualidad y (iii) la del auto que aprobó las costas en el proceso de la referencia, mediante proveído del 26 de septiembre de 2013, accedió a lo peticionado en los siguientes términos: (…) teniendo en cuenta el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, donde informa que se le extraviaron las primeras copias ordenadas con anterioridad, y donde además, conforme al Art. 115 del CPC, manifiesta bajo la gravedad de juramento que en caso de aparecer dichas copias no hará uso de ellas sino que las entregará a este Despacho so ordenará la expedición de dichas primeras copias con la anotación de que prestan mérito ejecutivo, teniendo de presente la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandante.
Para acreditar lo anterior, el juzgador en mención, entre otros documentos, allegó copia de la correspondiente constancia fechada 27 de septiembre de 2013. LA IMPUGNACIÓN A través de un farragoso, denso y reiterativo discurso, la accionante Sandra Patricia Córdoba impugnó el fallo de primer grado, destacando, bajo el acápite de lo que denominó como « hechos sobrevivientes» que pese a haber recibido las copias de las sentencias y demás piezas procesales requeridas, con las formalidades propias para su ejecución, lo que ahora demanda es que el Juez de tutela ordene a Fiduprevisora S.A. contemplar la certificación tardíamente emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, toda vez que el plazo límite otorgado por la fiduciaria para haberla allegado venció el pasado 6 de julio de 2013.
Precisa que desde el mes de mayo del año pasado elevó la solicitud de expedición de las copias sustitutivas de que trata el C. de P.C., razón por la cual, de haber sido resuelta en término, habría alcanzo a entregarlas a la Fiduprevisora. De otro lado, critica el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral, en cuanto adujo que las copias entregadas, a través del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, calendado 18 de diciembre de 2012, correspondían a las primeras copias que prestaban mérito ejecutivo, toda vez que aquellas reproducciones tan solo daban cuenta de ser auténticas y por ende se desconoció lo consagrado en el artículo 155, inciso 2º, numeral 2 del C. de P.C., lo cual incidió en la afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el correlativo perjuicio irremediable, toda vez que solo hasta el 27 de septiembre de 2013 el juzgador singular accionado procedió a entregarle las tan anheladas fotocopias.
Adicionalmente, insiste la recurrente en indicar que la afectación al debido proceso se hace aún más relevante si se tiene en cuenta que los autos, a través de los cuales los juzgadores accionados resolvieron de manera negativa la expedición de las copias en los términos y formalidades requeridos, no fueron notificados a las partes en estado, lo que a la postre impidió su controversia.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará la decisión de negar el amparo deprecado por el accionante, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por su actuar u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Tutelas, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 2. En el asunto que se examina, de la auscultación de la demanda de amparo, formulada por la señora Sandra Patricia Córdoba, se constata que su pretensión se encuentra encaminada a « Ordenar al Juzgado Primero Laboral de Popayán expedir constancia de autenticidad con constancia de ser primeras copias que presten mérito ejecutivo de las sentencias N° 008 de fecha 23 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Popayán y en segunda instancia de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral. » 3.
No obstante, de acuerdo con lo informado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán accionado, según comunicación recepcionada, justo después de haber sido emitida la sentencia de tutela de primer grado, al resolver la petición de las copias sustitutivas elevada por el apoderado de la accionante, mediante proveído del 26 de septiembre de 2013, es decir, previo a que la homóloga Sala de Casación Laboral profiriera el fallo de amparo, la cual, recuérdese, data del 19 de noviembre de ese mismo año, entregó al petente la reproducción de las providencias de primer y segundo grados deprecadas, así como también de aquélla que aprobó las costas en el proceso ordinario.
Para mayor precisión, la Secretaría de esa agencia judicial sentó la siguiente constancia: QUE LAS ANTERIORES XEROSCOPIAS SON FIELES DOCUMENTOS TOMADOS DE SUS ORIGINALES SON LAS PRIMERAS QUE SE EXPIDEN Y PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO QUE OBRAN DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROPUESTO POR LA SEÑORA SANDRA PATRICIA CORDOBA CONTRA EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
QUE LAS SNETENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDAS POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN EL DIA VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DE 2012, Y LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA LABORAL EL DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2012.- SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS ASI COMO LAS AGENCIAS EN DERECHO QUE SE ENCUENTRAN APROBADAS.
PARA CONSTANCIA SE EXPIDE LA PRESENTE EN POPAYAN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2013). 4. Como quiera que el fin último perseguido por la accionante era obtener las fotocopias de las decisiones a las cuales se han hecho mención, con las respectivas constancias de ejecutoria, y que las mismas prestaran mérito ejecutivo, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido, la misma Colegiatura expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3. Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por SANDRA PATRICIA CÓRDOBA debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado, respecto, se reitera, de la solicitud de copias ampliamente descrita en precedencia. Pero igual suerte de improsperidad también está destinada a declarar respecto de la solicitud elevada por la impugnante, quien depreca la emisión de una orden a la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que tenga en cuenta las copias y constancia emitidas el pasado 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al interior del proceso de reclamación administrativa aún en curso.
En efecto, según tuvo la oportunidad de comprobarlo la Sala, en la actualidad está por resolverse el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la accionante en contra de la Resolución No. 449 del 26 de abril de 2013 -por medio de la cual la Apoderada General del Liquidador del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación rechazó lo solicitado al verificar que « no se aporta con la reclamación, sentencia, auto interlocutorio, con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo - mecanismo idóneo para la salvaguarda de las garantías incoadas por la demandante y la pretensión esbozada en precedencia, pues es claro que no puede intrometerse el juez de tutela en un resultado que, incluso, emerge de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, los cuales también son predicables de las actuaciones administrativas como la que evoca la parte actora, en la que ante el rechazo de lo requerido contempla la posibilidad de oponerse a través de la alzada horizontal.
La Corte Constitucional, en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418/03 precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. � Ver folio No. 10 del cuaderno de la Corte.
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