Tutela de segunda instancia Radicado 142733 CUI 660012204000202400164 01 Sebastián Valencia García SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3506-2025 Radicación #142733 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Sebastián Valencia García, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Sebastián Valencia García manifestó que, el 13 de febrero de 2024, el Juzgado 2º Penal de Garantías de Pereira amparó sus derechos fundamentales[footnoteRef:2] y, en consecuencia, le ordenó a la Universidad Antonio Nariño -U.A.N.- que le permitiera matricular la asignatura de Metodología de la Investigación. [2: No precisó cuáles. ] Explicó que, el 1º de marzo de 2024, canceló $3.425.400, correspondientes al valor de la matrícula en la U.A.N. e inició su semestre.
Sin embargo, el 15 de abril siguiente, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira revocó la sentencia de primera. Por ello, no pudo continuar con sus estudios. Argumentó que tal decisión es ilegal, porque este debió declarar la configuración de un hecho superado, y no negar sus de fondo sus pretensiones. Por estos motivos, instauró acción constitucional en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la libre profesión y al debido proceso.
Pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida por aquel y ordenar su reintegro a la U.A.N. 2. Trámite de la actuación. El 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y vinculó al Juzgado 2º Penal de Garantías de Pereira y a las demás partes e intervinientes de la tutela 66001408800220240003200. 3.
Las respuestas. La U.A.N. afirmó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de esa naturaleza, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo. Por su parte, el Juzgado demandado remitió el expediente de tutela y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque fundamentó su decisión en la ley y la jurisprudencia, razón por la cual pidió declarar improcedente la tutela.
Las demás entidades no presentaron informe. 4. La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira advirtió que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que el demandante la promovió seis meses después de la emisión de la providencia criticada. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. El actor reiteró los hechos de la demanda. Por tales motivos, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:4]. [4: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: CSJ STL6786-2020.] 4. De otro lado, en la sentencia SU–627/15, la Corte Constitucional reiteró que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de esa índole.
Sin embargo, precisó que cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esa Corporación, se admite de forma excepcional su procedencia, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5. Caso concreto. Sebastián Valencia pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira el 15 de abril de 2024, ya que considera que ese despacho incurrió en errores de apreciación probatoria. 6.
Puestas así las cosas, la Corte verifica que entre la sentencia del 15 de abril de 2024, a la cual el actor atribuye una vía de hecho, y la interposición de la presente demanda –2 de diciembre de ese año- trascurrieron más de siete meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Sebastián Valencia superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 7.
Adicionalmente, la Corporación encuentra que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Pereira motivo razonablemente su decisión. En esencia, los disensos de del demandante son la expresión de su desacuerdo con una providencia que le es desfavorable. Sin embargo, esto no significa que en ella se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude. 8.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de inmediatez y, además, se dirige en contra de una decisión de tutela en la que no se constituye cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, el amparo es improcedente, por lo que confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2