CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3506-2014 Radicación n° 72501 Aprobado acta No. 82. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor VIDAL ANDRÉS MUÑOZ MUÑOZ, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que en atención a la aceptación de cargos dispuesta por el señor VIDAL ANDRÉS MUÑOZ MUÑOZ, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 20 de agosto de 2010, emitió sentencia condenatoria en su contra, consistente en 12 años de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
En contra de la anterior decisión la defensa interpuso recurso vertical, el cual, al haber sido sustentado de manera extemporánea, fue declarado desierto a través de auto del 31 de agosto de 2010. Ejecutoriado el fallo así reseñado, el control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solo que ante las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación tuvo que ser remitida al Juzgado Cuarto de Descongestión de esa misma municipalidad, quien asumió conocimiento del asunto el 12 de junio de 2013, despacho que, a través de auto del 30 de julio siguiente, negó la solicitud de rebaja de pena que, por indemnización integral, pretendió el condenado le fuera reconocida.
La anterior decisión fue recurrida por el accionante, a través del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, en el que decidió ratificar lo decidido por el a-quo. Desde el día 7 de octubre del año pasado, el conocimiento de las diligencias, en sede de ejecución de la sentencia, retornó nuevamente al Juzgado Primero de esa categoría, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9991 del 26 de septiembre de 2013, despacho que en la actualidad vigila y controla la pena impuesta al accionante.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de tutela, a través de un descontextualizado e impreciso escrito, el actor busca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues, frente al proceso adelantado en su contra eleva dos críticas a saber: (i) Sostiene que el juez sentenciador « de forma tramposa y valiéndose de la carencia de mi conocimiento y de la falta de una defensa técnica » emitió sentencia condenatoria en su contra sin darle la posibilidad de acceder a ningún subrogado penal, pese a haber colaborado con la justicia al aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía, y (ii) de manera confusa, enuncia que ese mismo despacho le remitió al Tribunal Superior de Medellín el escrito a través del cual, ya en ejecución de la sentencia, deprecó la rebaja de pena « por el derecho recompensado », colegiatura que el 12 de febrero de 2014, en acta aprobada No. 018, no resolvió de fondo el asunto.
Para sustentar sus desavenencias, el actor hizo alusión a algunas decisiones emanadas de la Corte Constitucional, con las cuales pretende hacer notar la procedencia de las rebajadas de pena y demás beneficios pese a la prohibición que consagra la Ley 1098 de 2006, aunado a que, según su dicho, el artículo 68 A del C.P., modificado por la Ley 1474 de 2011, sí autoriza su concesión. A su escrito anexa copia de las solicitudes de redosificación punitiva allegadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como también de la decisión que ese despacho adoptó frente a lo peticionado y de la sentencia condenatoria a la cual se ha hecho referencia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEL JUZGADOR VINCULADO 1.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Además de allegar copia del auto emitido el 12 de febrero de 2014, a través del cual desató la alzada propuesta en contra de la decisión del juez de ejecución de penas que le negó la rebaja de pena por indemnización integral, señaló que la acción de amparo deprecada resulta improcedente, ya que la aplicación de los efectos del artículo 269 del C.P. hace relación a las conductas punibles que lesionan el patrimonio económico, disposición cuyo estudio corresponde a los jueces de conocimiento. 2.
Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada en contra del accionante, reseña que es coincidente con la plasmada en el acápite de antecedentes de este proveído, destacó el funcionario en cita que su actuar estuvo ceñido a las disposiciones del legislador que se encontraban vigentes para la fecha de emisión del fallo, luego la norma a que hace referencia el actor y cuya aplicación demanda –artículo 68A, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011- en relación con la concesión de beneficios por colaboración eficaz es posterior y, en todo caso, no es aplicable en el presente evento, si se tiene en cuenta que la contribución prestada fue el allanamiento a cargos al que se acogió el accionante. 3.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Se limitó a hacer la relación de lo acaecido en esa instancia y de las decisiones adoptadas en torno a la solicitud de rebaja de pena solicita por el accionante, al cabo de lo cual anexó copia de la providencia emitida, el 30 de 2013, por su homólogo cuarto de ese mismo municipio.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante MUÑOZ MUÑOZ, por cuanto (i) para atacar la sentencia condenatoria emitida en su contra, en atención al escueto argumento reseñado, tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, y (ii) ya en la fase de ejecución de la pena, la decisión emitida, en primera y segunda instancias, por los juzgadores accionados, a través de la cual le fue negada la rebaja de pena, por indemnización de perjuicios, deviene ajustada al ordenamiento jurídico y por lo tanto no comporta una trasgresión de la garantía fundamental incoada. 5.1.
En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).
No es admisible que el actor pretenda que a través de este mecanismo constitucional residual se remueva la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, proveído que, valga enunciarlo, goza de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Pero acontece que en el presente asunto, si el señor MUÑOZ MUÑOZ consideraba que en la actuación que finiquitó con la sentencia ahora censurada, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema debió plantearlo a través de los recursos de apelación del fallo y, de persistir la inconformidad, por medio del extraordinario de casación, medios éstos que tienen como una de sus finalidades, precisamente, la salvaguarda de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Como el aquí demandante no agotó de manera efectiva los citados recursos, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad con que contaba el demandante para interponer los recursos legales, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador. 5.2.
Ahora bien, pasando al segundo tema objeto de inconformidad, relacionado con la decisión que en el marco de la ejecución de la sentencia adoptaron los juzgadores accionados, en primera y segunda instancias, relacionada con la no prosperidad de la petición elevada por el condenado para que le fuera redosificada la pena, en virtud a lo que él consideró como indemnización de perjuicios, la auscultación de los informes y soporte probatorio allegado por los demandados, permite de manera diáfana vislumbrar que su pronunciamiento parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado algún defecto con capacidad de derruir la firmeza que en la actualidad reviste.
Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.
La función valorativa efectuada en su momento por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, y de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que emitieron la decisión cuestionada, los condujo a indicar idóneamente las razones que los conllevaron a negar la pretensión de redosificación planteada por el actor, cuyo análisis, desglosado en el auto de primer grado, fue expuesto por el juez singular así: Para resolver se tendrá como marco normativo el que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), los artículos 269 de la ley 599 de 2000 y 197 de la ley 1098 del 2006.
Comencemos por decir que existe una prohibición legal consagrada en la ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia, artículo 199 y es que esta norma consagra las exclusiones beneficios, mecanismos y rebajas, en punto de delincuencias asociadas a las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando la víctima sea un o una menor de edad.
Esta prohibición de ley es preciso aplicarla en casos como el analizado de la mano con lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en tutela Nº 61489 del 10 de julio de 2012, Sala de decisión de tutelas, M.P. Dr. Leonidas Bustos Ramírez y que sigue lo expuesto por la la (sic) H. Corte Constitucional en la Sentencia C-073/10 cuando analizó la evolución legislativa de la prohibición de BENEFICIOS y subrogados y terminó por concluir la norma demandada (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) sin ningún (sic) exequibilidad de la condicionamiento apuntando entre otras cosas que: “Evidentemente, lo pretendido fue impedir que en adelante, las personas condenadas por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser favorecidas con cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la gravedad de las conductas punibles, independientemente del sistema procesal en el que fuera aplicada”. …el operador judicial no puede quedarse en la mera lectura de la norma, sino que le corresponde verificar su ámbito específico de aplicación. Para ello, no hay mejor herramienta hermenéutica que establecer cuál fue el espíritu del legislador al regular el asunto.
Es en este ejercicio, que la Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada fue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regía.” Y lo hizo porque evidentemente para la Corte las rebajas o descuentos de la pena son auténticos beneficios a los que no pueden acceder aquellos sobre quienes recaen, por la calidad de los delitos que ejecutan, las prohibiciones establecidas en las Leyes promulgadas para contrarrestar cierto tipo de delincuencias.
Conclusión que se ofrece palmaria en párrafos como los precedentes que hilvanan el discurso hacia la tesis final de la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la ley 1098 de 2006. Dicho lo anterior, procederá entonces el Despacho a examinar la procedencia o no de la rebaja que por indemnización pide el sentenciado MUÑOZ MUÑOZ.
Pretende el sentenciado en esta oportunidad que se le reconozca REBAJA DE PENA POR HABER INDEMNIZADO A LA VICTIMA entregándole tres millones de pesos ($3.000.000) y pide se le aplique la rebaja de pena del artículo 269 del código penal. El artículo 269 consagra la figura de la REPARACION y está en el capítulo 9º Disposiciones comunes a los capítulos anteriores, dentro del título VII, delitos contra el patrimonio económico.
Veamos lo que dice la norma: “Art. 269. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituye el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” La expresión “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia” fue declarada exequible con sentencia 1116 de 2003.
Son pues varias las razones que impiden el reconocimiento de la rebaja invocada, y la primera de ellas tiene que ver con la claridad de la norma y su fin, es decir, la disminución de penas por indemnización es procedente en delitos CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO y ELLA DEBE DARSE ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA DE PRIMERA O UNICA INSTANCIA, ninguna de las dos aplica al caso.
Para aclarar ese criterio de la literalidad de la norma, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 27 del C. Civil el cual dice que:”––Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Pues bien, siguiendo este precepto para interpretar una expresión de la ley ella tiene que ser oscura y así el intérprete puede recurrir a la intención o espíritu de la ley, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
La pregunta es: qué de oscuro tienen las acepciones del artículo 269 de la le (sic) 599 de 2000 cundo dice que “el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores” y al respecto hay que saber que esa norma está dentro del título de los delitos contra el patrimonio económico, y nada que ver con el delito de actos sexuales abusivos por el cual fue condenado el señor MUÑOZ; además en los eventos en los que esa disminución procede ella debe darse “antes de dictar sentencia de primera o única instancia”, en todo caso antes de que la sentencia quede ejecutoriada y en firme y ni siquiera esto aplica al caso del señor VIDAL ANDRES quien tiene una sentencia que ya está en fase de ejecución. Así las cosas, la pretensión de rebaja de pena por el artículo 269 de la ley 599 de 2000, será despachada negativamente por improcedencia. No sobra decir, que la indemnización que el señor MUÑOZ hizo en relación con la menor víctima S.M.J., era una obligación suya como consecuencia de la sentencia condenatoria, pues así lo establece el artículo 197 de la ley 1098 de 2006, que contempla la obligatoriedad y oficiosidad del incidente de reparación integral para los procesos en los que los niños, las niñas y los adolescentes son víctimas.
Ahora si ese trámite no se ha surtido de forma conexa al proceso penal, ni tampoco por la vía civil, podrá presentarse el comprobante de pago como todo o parte de dicha indemnización, según sean las pretensiones de la víctima, pero esa indemnización no permite modificar la sentencia ya dictada y ejecutoriada como se acaba de explicar. Y es que en relación con el tema que es objeto de cuestionamiento por parte del actor, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de sentar su criterio, el que a la postre respalda la postura asumida por el juez que viene citarse.
Así, en el proveído CSJ SPT, 8 agosto 2013, rad. 68.620, la Sala precisó: 8. En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 9.
Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz”.
Ahora bien, tampoco encuentra la Corte arbitrariedad o agravio alguno a las garantías fundamentales relacionadas por el accionante, en el auto emitido, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, para desatar el recurso interpuesto por el condenado en contra del auto precedente, indicó: Aunque el recurrente alega la procedencia de la rebaja de la pena por efectos de la reparación de los perjuicios efectuada a la víctima, lo cierto es que determinar si la misma procede en la tasación de la sanción privativa de la libertad es un asunto propio de las instancias de conocimiento y no de la ejecución de la pena.
No es menester introducir la discusión de la aplicación de la prohibición de conceder beneficios establecida en el artículo 199 del código de infancia y la adolescencia, ni resulta pertinente adelantar razones de fondo para responder la pretensión del condenado avalada por su defensa, puesto que la resolución de este asunto va más allá de la competencia de los jueces de ejecución de penas, que por división funcional y por respeto a la cosa juzgada no podemos varia las decisiones de los jueces de conocimiento.
Eventualmente, en los casos de favorabilidad de leyes podría reexaminarse algunos aspectos de lo decidido; pero este no es el caso, pues no ha mediado cambio normativo y ni siquiera se invoca. La existencia de un proyecto de ley no alcanza a generar derechos ni obligaciones. Por la estructura de la administración de justicia, los jueces de conocimiento adjudican el derecho, mientras que la tarea de los jueces de ejecución, en principio, salvo los casos de ajustes por favorabilidad, se reduce a hacer efectiva la decisión de aquellos.
No sobra advertir que en esta ocasión la Sala de este tribunal que desata el recurso actúa como juez de ejecución de penas, una vez que se ejecutorió la definición de fondo del proceso. En síntesis, el auto recurrido deberá ser confirmado, pero no por las razones ofrecidas en primera instancia pues a margen de su acierto o incorrección su examen implica ingresar en el fondo del asunto de lo sellado con la fuerza de cosa juzgada.
Fundamentación que igualmente refleja la postura de esta Corporación, pues en decisión CSJ STP, 5 feb. 2013, rad. 64.862, precisó lo siguiente: (…) en lo concerniente al reparo elevado en contra de las autoridades de ejecución de penas, cabe destacar que, según el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; ii) de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona, iii) sobre la libertad condicional y su revocatoria; iv) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; v) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad; vi) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables; vii) de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal; viii) de la extinción de la sanción penal y ix) el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Fácil se advierte, entonces, que los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, asunto con ocasión del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad.
No. 23347, señaló: “ decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”. Por tales razones, el reclamo efectuado en contra de las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece por completo de solidez, tanto más cuando, en sede de tutela, la pretensión de redosificación por variación jurisprudencial es improcedente ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, a saber, la acción de revisión prevista en el art. 192-7 de la Ley 906 de 2004.
(Negrillas pertenecen al texto original). Recalca la Sala, entonces, que no resulta viable el amparo, porque las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan, no configuran causal de procedibilidad, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
(…) “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. (…) “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra. –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, el mismo Tribunal sostuvo: (…) el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por VIDAL ANDRÉS MUÑOZ MUÑOZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Referencia: expediente D- 7836, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1112 de 2006, Demandante: Marcela Mileidi Muñoz Tobón, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero 2010) � CSJ SP, 7 sept. 2008, rad. 30.299 � Auto del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347 � Sentencia T-780 de 2006 PAGE 26