Tutela de segunda instancia Radicado 142686 CUI 110012204000202404405 01 Rodrigo Manrique Ramírez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3505-2025 Radicación #142686 Acta No. 036 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Rodrigo Manrique Ramírez en contra de la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Rodrigo Manrique Ramírez expuso que, el 15 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico[footnoteRef:2], le solicitó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra en el proceso 11001600001520110817800. Sin embargo, no recibió respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra de aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al habeas data y al acceso a la administración de justicia. Pidió al juez constitucional ordenarle contestar de fondo su solicitud y, en consecuencia, cancelar tales órdenes. [2: J09ejecmbta@cendoj.ramajudicial.vog.co -SIC-.] 2.
Trámite de la actuación. El 28 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y a la Policía Nacional. 3. Las respuestas. El Centro de Servicios Administrativos solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Juzgado demandado informó que, con auto del 7 de noviembre de 2024, le negó a Rodrigo Manrique la libertad por pena cumplida. Igualmente expuso que el actor envió su solicitud al correo J09ejecmbta@cendoj.ramajudicial.vog.co, y el correcto es ejcp09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por esos motivos, pidió declarar improcedente el amparo constitucional. 4.
La sentencia recurrida. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que el actor envío su petición a un correo incorrecto, por lo que el Juzgado 9º Ejecutor no tenía conocimiento de ella. Además, con auto del 7 de noviembre de 2024, le negó la libertad por pena cumplida, decisión que era susceptible de recursos.
Debido a esto, declaró improcedente la demanda. 5. La impugnación. El actor cuestionó el proveído del 7 de noviembre de 2024, por medio del cual Juzgado 9º de Ejecución de Penas le negó la libertad por pena cumplida. No formuló ninguna pretensión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 3.
Caso concreto. El accionante aduce que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al habeas data y al acceso a la administración de justicia, al no responder la petición formulada el 15 de noviembre de 2024. 4. Puestas así las cosas, de la valoración de las pruebas aportadas a la actuación, la Sala advierte que el accionante no radicó esa solicitud ante el Juzgado accionado, ya que la envío al correo J09ejecmbta@cendoj.ramajudicial.vog.co, y el correcto es el ejcp09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En tal virtud, es evidente que el demandado no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues no tenía conocimiento de dicho requerimiento. 5. Adicionalmente, la Corte constata que, con auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas le negó a Manrique Ramírez la libertad por pena cumplida. En él, concluyó que el periodo de prueba culmina el 7 de junio de 2026.
De manera que, si el demandante no estaba de acuerdo con esa decisión, debió recurrirla por medio de la interposición de los recursos de reposición y de apelación. 6. Ante este panorama, la Corte concluye que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que no conoció de la petición del 15 de noviembre de 2024 y, además, con auto del 7 de ese mes, se pronunció frente a la solicitud de libertad por pena cumplida.
Por ello, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2