CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 72569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP3505-2014 Radicación N ° 72569 Aprobado acta N° 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano JAIBER PATIÑO FORERO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el extinto Juzgado Regional de Bogotá, mediante sentencia anticipada proferida el 30 de julio de 1996 condenó al accionante JAIBER PATIÑO FORERO a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 66.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de rebelión, en tanto se demostró que era integrante de la cuadrilla XXI de las FARC y había participado en la toma guerrillera en la Inspección de Herrera Tolima; decisión confirmada por el extinto Tribunal Nacional el 8 de noviembre de 1996.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, a través de sentencia ordinaria condenó al prenombrado entre otros, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 52.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de terrorismo agravado, homicidio agravado (concurso homogéneo), hurto calificado y agravado, como consecuencia de la toma guerrilla perpetrada el 13 de enero de 1995 al corregimiento de “La Herrera” del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el defensor y el accionante privado de la libertad, el cual fue confirmado en su totalidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 26 de octubre de 2007.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, JAIBER PATIÑO FORERO presenta demanda de tutela por intermedio de apoderado judicial, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios del non bis in ídem y favorabilidad que considera vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En sustento del amparo invocado, aduce el actor que fue condenado dos veces por el mismo hecho, pero a título de otros delitos, pues mientras la justicia Regional lo encontró responsable de rebelión por su participación en la toma guerrillera al corregimiento de “La Herrera”, los despachos accionados lo condenaron nuevamente por otros delitos derivados del mismo hecho, encontrado identidad de persona, hecho, objeto y causa, además la condena impuesta por los delitos de terrorismo agravado y homicidio agravado desconocieron la normatividad vigente para el momento de los hechos.
Solicita en consecuencia, se conceda la tutela para los derechos fundamentales invocados y en tal virtud, se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y se disponga la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción, además se vinculó al Coordinador de los Juzgados Especializados de Ibagué o a quien le fue resignada la causa, a la Fiscalía de Conocimiento y demás intervinientes en el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto al momento de dictarse sentencia por el Juzgado de Descongestión los temas propuestos en la demanda de tutela fueron estudiados, concluyendo que no era viable que el delito de rebelión subsumiera las demás conductas.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela al no advertir irregularidad que deba ser corregida por vía constitucional, más aun cuando el accionante directamente y por intermedio de su defensor ejerció activamente el derecho de defensa sobre parámetros diferentes a los propuestos en la demanda, la cual no cumple con el principio de inmediatez.
A su turno, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal sostiene que la inconformidad expresada por el actor no configura las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, como es el principio de inmediatez y haber agotado los medios de defensa judicial -recurso de casación-, además porque la decisión censurada está sujeta a la observancia de todas las garantías procesales y constitucionales.
Adjunta copia de la decisión de segunda instancia. Finalmente la Fiscalía delegada ante los Juzgados Especializados de Ibagué, aduce que las conductas por las cuales fue condenado el accionante por los delitos de terrorismo, homicidio agravado y hurto no se subsumen en el delito de rebelión, luego desde ningún punto de vista hay doble incriminación por lo que se emitieron sentencias independientes, actuaciones dentro de las cuales se respetaron las garantías y derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante por los despachos judiciales accionados, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia al principio de la doble incriminación cuya vulneración se alega en la demanda, el actor además de contar con la posibilidad de plantear tal irregularidad en el curso de la actuación que se le siguió ante los despachos judiciales accionados, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en el evento de no haber sido acogido sus argumentos en dicha sede, bien pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la sentencia cobrara firmeza.
En ese contexto debe destacarse que al no haber manifestado inconformidad frente al asunto en el espacio que prevé el proceso, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 26 de octubre de 2007 y solo después de transcurridos más de 6 años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Finalmente, y aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el asunto, resulta necesario indicar que con la emisión de las dos sentencias condenatorias contra el accionante, no se vulneró el principio del non bis in ídem al tratarse de aspectos fácticos diferentes, pues mientras la primera fue por la pertenencia al grupo guerrillero, la segunda obedeció a la participación en los hechos ocurridos en la toma guerrillera perpetrada el 13 de enero de 1995 al corregimiento de “La Herrera”, luego de los comportamientos no se advierte ningún concurso aparente por tratarse de conductas autónomas y diferentes.
Tampoco se menoscabo el principio de favorabilidad en la pena, toda vez que al dosificarse la pena en la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, se realizó la confrontación normativa de las normas vigentes al momento de los hechos con las surgidas con posterioridad, concluyendo que para los delitos de terrorismo y homicidio se debía aplicar las previstas por la Ley 599 de 2000, mientras que para el hurto las contemplas en el Decreto 100 de 1980, por ser más favorables, por manera que no hay agravio por este aspecto.
Pero además con la tutela formulada por el apoderado judicial del accionante no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano JAIBER PATIÑO FORERO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de JAIBER PATIÑO FORERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12