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STP3504-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 97150 William Humberto David Bedoya PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3504-2018 Radicación n°. 97150 Acta No. 89 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la SUBDIRECTORA DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE FRONTINO, la CONCESIÓN RUNT y el Ministerio recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES WILLIAM HUMBERTO DAVID BEDOYA, a través de apoderado, indicó que compró la motocicleta marca Yamaha, de placas JNC59A, con el compromiso de que el propietario realizaría el « traspaso» ante la Secretaría de Transporte, Tránsito y Movilidad de Frontino (Antioquia), en la que se encontraba matriculado dicho automotor. Adujo que la Secretaría en mención, no ha realizado el trámite correspondiente ante la Concesión RUNT, lo cual es necesario para adelantar los trámites del aludido vehículo.

Señaló que solicitó a la Secretaría de Transporte, Tránsito y Movilidad demandada el registro en la aludida plataforma, pero se le informó que dicha entidad solicitó al Ministerio de Transporte que lo habilitara para realizar el correspondiente trámite, por lo que consideró, que tal respuesta no resuelve de fondo su problemática en la medida en que no puede registrar el seguro obligatorio, el certificado de revisión técnico-mecánica y el «traspaso», entre otros.

Por lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas que se incluya en la plataforma RUNT el vehículo en mención. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia advirtió la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que las autoridades no han realizado el trámite correspondiente para la inclusión en la plataforma RUNT de los datos de la mencionada motocicleta, de conformidad con la resolución 4498 de 2011, por lo que no se había resuelto de fondo la problemática del demandante y en esa medida, era procedente el amparo de dicha garantía. Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO. CONCEDER por ser procedente la tutela del derecho fundamental de petición que le asiste al señor WILLIAM HUMBERTO DAVID BEDOYA.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE FRONTINO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el trámite establecido en la Resolución 4498 de 2011 para los registros de vehículos que no han podido ser incorporados al Sistema RUNT por inexistencia o inconsistencia en la información de la factura SIREV o en caso de haber realizado el trámite, deberá acreditarlo ante el Ministerio de Transporte y la concesión RUNT S.A. Se ordena a la CONCESIÓN RUNT S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la información sobre el trámite realizado por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Frontino ay en su calidad de administrador del sistema RUNT, deberá proceder a validar la información remitida y comunicar el resultado de esa validación, al organismo de tránsito para lo pertinente.

Igualmente, se ordena al MINISTERIO DE TRANSPORTE que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le informe a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Frontino el trámite a seguir y brinde una respuesta efectiva al asunto objeto de la acción constitucional. En caso de no ser posible el adelantamiento del trámite o se requiera la intervención de otros organismos o personas, las entidades accionadas deben hacerlo saber al accionante con las explicaciones y orientaciones respectivas, así como las alternativas y procedimientos a seguir.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE FRONTINO, la CONCESIÓN RUNT S.A. y el MINISTERIO DE TRANSPORTE que deberán informar a éste despacho sobre el cumplimiento del presente fallo.

CUARTO: La SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE FRONTINO, la CONCESIÓN RUNT S.A. y el MINISTERIO DE TRANSPORTE deberán obrar de manera coordinada y actuar en el ámbito de sus competencias, con el fin de dar una respuesta de fondo, sea positiva o negativa, sobre el registro en la plataforma RUNT de la matrícula del vehículo automotor tipo motocicleta, marca Yamaha, línea DT125, de placas JNC59A.

LA IMPUGNACIÓN 1. La anterior decisión fue recurrida por la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte, quien señaló que contestó la petición presentada por la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Frontino y le informó a la misma, el trámite que debía realizar para realizarse el correspondiente registro, a lo que se suma que no vulneró derecho alguno al accionante, por lo que en su caso no es procedente el amparo invocado. 2.

Con posterioridad al fallo de tutela, la Secretaria general de la Concesión RUNT informó que en cumplimiento a la orden constitucional, realizó las gestiones pertinentes con el organismo de tránsito de Frontino y para el 30 de enero del año en curso, se logró realizar el registro de la información de la motocicleta de placas JNC59A, el cual se podía verificar a través de la página web www.runt.com.co.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

En efecto, WILLIAM HUMBERTO DAVID BEDOYA acudió al amparo constitucional, en razón a que no aparecía en la plataforma RUNT los datos de la motocicleta de placas JNC59A, de la que es poseedor, pues el propietario era otra persona, la cual se la enajenó. Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Frontino no había realizado el trámite establecido en la Resolución 4498 de 2011, para que el vehículo fuera registrado en el Sistema RUNT, el A quo concedió el amparo del derecho de petición y emitió las órdenes correspondientes para que se adelantara dicha actuación y se incluyeran los datos de la aludida motocicleta en la plataforma en cita.

No obstante, con posterioridad al fallo en mención, la Secretaria general de la Concesión RUNT informó que en cumplimiento a la orden constitucional, realizó las gestiones pertinentes con el organismo de tránsito de Frontino y para el 30 de enero del presente año, se logró realizar el registro de la información de la motocicleta de placas JNC59A, el cual se podía verificar a través de la página web www.runt.com.co, link « ciudadanos – consulta de vehículos por placa» y con los datos del propietario y la motocicleta seleccionar la opción «consultar información».

Dicha situación fue corroborada por esta Corporación, pues se realizó la consulta correspondiente en la aludida página web en la que aparecen los datos de la motocicleta en estado activo. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… », cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de WILLIAM HUMBERTO DAVID BEDOYA, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado.

Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Medellín emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues no se había realizado el trámite correspondiente para la inscripción en el RUNT de la motocicleta de placas JNC59A, por lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida.

Empero, se aclarará la providencia impugnada emitida el 24 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el entendido de que frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia. � Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.

Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos». � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 3 del cuaderno de primera instancia. � Folio 33 y ss ibídem. � Folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia. � � HYPERLINK "https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo" �https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo�, cuyo reporte obra a folio 4 y ss del cuaderno de la Corte. � CC.

T-200/13. 11